STSJ Extremadura , 20 de Marzo de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:712
Número de Recurso80/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 80/2002 L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veinte de marzo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA Nº 172 En el recurso de suplicación número 8 0/2002 interpuesto por D. JOSE I. MEDIAS GÁLVEZ, en representación de Juan Pedro C.B., Y GRANITOS DEL POZO, S.L., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 557/2001), de fecha 10 de octubre de 2001, en autos seguidos a instancia de D. Pablo , contra los recurrentes, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Pablo ha venido prestando sus servicios con la categoría de peón y siempre realizando las misma tareas desde el 1-11-99, de forma sucesiva, para las empresas demandadas Granitos del Pozo, S.L. y Juan Pedro , Comunidad de Bienes, domiciliadas en Quintana de la Serena, en virtud de diversos contratos temporales por circunstancias de la producción, el último de ellos, con vigencia entre el 29-3 y el 28-6-01, teniéndose dichos contratos expresamente por reproducidos. SEGUNDO.- La primera empresa se dedica a la extinción de granito y la segunda, de la que es representante la demandada Marcelina , a la comercialización del mismo y de otros materiales de construcción, si bien, parte de su personal temporal trabaja en las canteras que explota la primera. TERCERO.- El actor causó baja por enfermedad el 28 de Mayo, y el día 7 de Julio se personó en las dependencias de dicha empresa para cobrar su nómina del mes de junio por valor de 111.980 pesetas, y una vez firmada, el representante de la empresa pretendió que firmara también un finiquito, a lo que se negó por lo que no le fue abonada dicha nómina, motivando que seguidamente interpusiera una denuncia por apropiación indebida y días después promoviera acto de conciliación en la UMAC por despido improcedente. CUARTO.- Celebrado el mismo sin resultado alguno, reproduce su pretensión ante el Juzgado de lo Social. QUINTO.- Ha venido percibiendo una retribución última de 4.480 pesetas diarias por todos los conceptos. SEXTO.- El 27-3-01 había firmado un último finiquito y percibiendo en total 133.485 pesetas, 56.295 por la paga de verano y 77.190 pesetas por indemnización al cese."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que estimando la demanda deducida por el trabajador declara improcedente el despido de que ha sido objeto con las consecuencias inherentes a tal declaración de las que hace responder solidariamente a Granitos del Pozo S.L. y Comunidad de Bienes Juan Pedro representada por Doña Marcelina , se alza ambas empresas, disconforme con tal condena interponiendo sendos recursos que pasamos a analizar a continuación en la forma que se describe, dada la identidad de texto y alegaciones de los motivos que esgrime la recurrente Granitos el Pozo, S.L., con las que emplea la segunda recurrente, que impone su estudio conjunto.

En un primer motivo de recurso, exclusivo de la demandada Juan Pedro C.B. con amparo en el apartado a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando la vulneración de los artículos 80.1.b) y 81 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, para afirmar que "la demanda debió dirigirse contra la comunidad de bienes (quien actuaría representada por doña Marcelina) y no contra doña Marcelina en representación de la C.B.", lo cual según el recurrente supone una imprecisión que merece aclaración, razón por la cual, y dado que ya se le concedió al actor el plazo de cuatro días para aclarar contra quién se dirigía la demanda, al no haberlo hecho en debida forma procede aplicar el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordando archivar la demanda. Desde luego no tiene sentido alguno el razonamiento empleado por el recurrente, pues efectivamente, y dado que en la demanda originaria se omitió formalmente a uno de los codemandados, dándosele el plazo legal para subsanar, momento en el cual el actor aclaró que la demanda la dirigía contra la mercantil Granitos del Pozo S.L. y contra Marcelina en representación de Juan Pedro C.B., ninguna imprecisión se observa en ello, sino el estricto cumplimiento del artículo 16.5 y 80.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y dado que la demanda se dirige contra una comunidad de bienes, carente de personalidad jurídica propia, se hace constar el nombre y apellidos de la persona que la representa, siendo desde luego indiferente que textualmente se designe como comunidad de bienes representada por la persona física o la persona física en representación de la C.B. En el supuesto examinado -a diferencia del que pone como ejemplo el recurrente y que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de julio de 2000- no hay imprecisión alguna pues de la propia demanda se extrae con claridad que la empresa codemandada es la comunidad de bienes representada por la aludida persona física.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso es común a ambos recurrentes, y en éste, con idéntico amparo procesal que el anterior, vienen a denunciar la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española, para solicitar la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por falta de expresión y motivación de los hechos esenciales para la resolución del litigio. Para una mayor comprensión de la denuncia formulada nos vamos a remitir a la doctrina del Tribunal Supremo en el materia suscitada, condensada en la sentencia de 10 de julio de 2000, que se expresa en el modo que sigue: " A este respecto es de señalar que:

  1. - La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo art. 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

  2. - En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

  3. - En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad (A.T.C. 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no...

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