STSJ País Vasco , 13 de Mayo de 2003

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2003:2377
Número de Recurso442/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 442/2003 N.I.G. 48.04.4-02/004327 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 13 de Mayo de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ISM-INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TGSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha dieciséis de Octubre de dos mil dos, dictada en proceso sobre , y entablado por Octavio , Abelardo , Luis , Pedro Jesús , Leonardo , Pedro Enrique , Manuel y Agustín frente a MACANDREWX S.A. , RO-RO TERMINAL S.A. , TERMINALES MARITIMAS DE BILBAO S.L. , TGSS , ISM-INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA , TERMINALES DE CARGA CONVENCIONAL S.L. y VAPORES SUARDIAZ BILBAO S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- Los actores presentan en los archivos administrativos la vida laboral que muestran los documentos aportados junto con la demanda, en su ramo y en el ramo del I.S.M., a los que nos remitimos.

2º.- En concreto, y en cuanto a estos autos respecta, la vida laboral y régimen de encuadramiento son los que se dirá, períodos todos ellos en los que desempeñaron tareas propias de estiba y desestiba de buques:

2.1. Octavio ; régimen especial del mar (en lo sucesivo REM) desde el 23.4.01 para la empresa Terminales Marítimas de Bilbao S.L. 2.2.) Abelardo ; desde el 16.8.95 para la misma empresa citada en el precedente y categoría de Capataz Jefe de Operaciones.

2.3.) Luis ; régimen general entre el 1.6.88 y el 31.10.58 para la empresa Ignacio Sobas S.A.; Rem entre el 14.3.94 y el 30.6.96 para Terminales Marítimas de Bilbao S.L. y desde el 1.7.96 para Terminales de Carga Convencional S.L., categoría de Anotador Clasificador.

2.4.) Leonardo ; régimen general desde el 15.10.79 y hasta el 30.4.99 para la empresa RO-RO Terminal S.A.; categoría de Capataz Jefe de Operaciones.

2.5.) Pedro Enrique ; categoría de Capataz Jefe de Operaciones; Régimen General desde el 1.6.88 hasta el 25.11.91 para la empresa Macandrews Euroterminal S.A., entre el 11.12.91 y el 30.4.99 para la empresa Ro-Ro Terminal S.A. y desde el 1.5.99 hasta el 31.3.00 para la empresa Vapores Suardíaz Bilbao S.A.; REM desde el 1.1.01 para Terminales Marítimos de Bilbao S.L. 2.6.) Manuel ; categoría de Capataz; REM desde el 15.9.00 para la empresa Terminales de Carga Convencional S.L. 2.7.) Agustín ; categoría de Capataz General; REM para la empresa Terminales de Abra S.A. desde el 7.6.77 a 30.11.92; 1.12.92 a 13.3.94 y para Terminales Marítimas de Bilbao desde el 14.3.94.

2.8.) Pedro Jesús ; categoría de Capataz; REM desde el 10.8.95 a 30.6.96 para la empresa Terminales Marítimas de Bilbao S.L., y desde el 1.7.96 para Terminales de Carga Convencional S.L. 3º.- Por remisión al ramo actor se tiene por reproducida la documental nº 30 y siguientes; en resumen, Ignacio Sabas S.A. es sucedida por Odiel Bilbao S.A. y ésta es titular del 50% de Terminales Marítimas s.A. -también participaba por Ro-Ro Terminal S.A. y Unión Marítima Española-; Terminales Marítimas de Bilbao S.L., finalmente se constituye por la fusión de terminales del Abra S.A., y Terminales Marítimas S.A. 4º.- Por remisión al ramo de Macandrews S.A. se tiene por reproducida su documental; en resumen, Macandrews and Company Limited-Sucursal en España, de un lado, se escinde y crea Macandrews S.A. y, de otro, crea Macandrews Euroterminal S.A., que cambia su razón por la de Atlantic Euroterminal S.A. y, finalmente, es absorbida por Abra Terminales Marítimas.

5º.- Los actores presentaron la instancia, a la que dieron valor de reclamación previa, que consta en autos, dándose por reproducida.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, y absolviendo a la empresa codemandada Macandrews SA de las pretensiones deducidas en su contra, dejo imprejuzgado el fondo del debate respecto al actor D. Pedro Enrique por el período debatido entre el 1 de junio de 1988 y el 25 de noviembre de 1991; y, estimando la demanda en el resto de pretensiones deducidas, condeno a las demandadas a reconocer que los trabajadores, en los períodos indicados en el hecho probado segundo de esta Sentencia, deben estar encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social del mar como estibadores portuarios".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao dictó sentencia el 16 de Octubre del 2002 en la que estimo la demanda de diversos trabajadores, absolviendo a la empresa MACANDREWX, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, y dejando imprejuzgado el debate respecto a D. Pedro Enrique , sobre la base de entender que los actores habían realizado funciones de estiba y desestiba de buques, incluyéndolos en el Regimen Especial de Trabajadores del Mar. SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la entidad gestora, y en el primero de sus motivos pide la modificación del relato de los hechos, amparándose en el apartado b del artículo 191 LPL, y a tal efecto pretende que se añadan los grupos de cotización de los demandantes.

Para que prospere una revisión de los hechos no solo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legitimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deduciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Referido a lo anterior, con independencia del valor probatorio de los documentos, hemos de tener en cuenta que, como se indica en la impugnación del recurso, es indiferente al presente pleito la cotización que se haya realizado, ya que, precisamente, lo que se va a discutir es el encuadramiento en el regimen, y para ello habrán de examinarse las actividades y los presupuestos normativos, lo que nada va a incidir, buscando esa realidad material, la formalidad de la cotización.

El segundo de los motivos, amparado en el apartado c del arículo 191 LPL, denuncia la infracción del artículo 171 LPL, y de la sentencia de ésta Sala de 1 de Octubre del 2002, se refiere el motivo a la falta de reclamación previa, que ha sido rechazada en la instancia, al entenderse que existió una instancia a la que se debe dar valor de reclamación previa, y esto es lo que se cuestiona en el recurso.

Sobre supuestos similares esta Sala se ha pronunciado recientemente en sus sentencias de 8 y 15 de Abril del presente, recursos 454/2003 y 443/2003. En ellos se ha entendido que el escrito presentado por los actores no es suficiente para agotar la vía administrativa, llegándose a la conclusión de la nulidad de actuaciones para que por el Juzgado se subsane el defecto existente. Basta la remisión a estas sentencias para estimar el motivo y al efecto transcribimos lo siguiente: "Creemos que la regulación general aplicable al ejercicio de reclamaciones previas que se formulan ante los Organismos integrados en la Administración de la Seguridad Social se asienta sobre estas bases:

  1. ) Con carácter inicial hemos de diferenciar entre dos clases de reclamaciones que se pueden ejercitar frente a las citadas Administraciones: A) Las que efectúa el personal laboral a su servicio, las cuales consisten en reclamaciones derivadas del vínculo que une a los trabajadores con las Entidades de la Seguridad Social como consecuencia de su integración en la estructura orgánica de las mismas; B) Las que se efectúan por parte de los administrados en materia de seguridad social; se trata de reclamaciones puramente administrativas formuladas ante los Organismos administrativos institucionales que tienen atribuida entre sus competencias la gestión de derechos establecidos en el ordenamiento de seguridad social. Estas últimas son las que nos interesan en este momento.

  2. ) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Administración de la Seguridad Social forman parte de la Administración del Estado y, por esta condición, se les aplica la ley 30/92, de 26 de...

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