STSJ País Vasco , 6 de Mayo de 2003

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2003:2259
Número de Recurso770/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 770/03 N.I.G. 48.04.4-02/002615 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 6 de Mayo de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya, de fecha doce de Diciembre de dos mil dos, dictada en proceso sobre IMPUGNACION ALTA DE OFICIO (SSO), y entablado por DIRECCION000 frente a Jesús María , Cosme , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) El día 28 de Noviembre de 2.001 los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social D. Romeo , D. Pedro Miguel y D. Imanol extendieron el Acta de Infracción nº 1.126/01, contra la empresa DIRECCION000 proponiendo una sanción de 24.642,70 Euros, así como las sanciones accesorias de pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de programas de empleo, con efectos desde la fecha de comisión de la infracción muy grave, 12/7/2.001, y exclusión de acceso a tales beneficios por un periodo máximo de un año, en la que se hacía constar:

En actuaciones iniciadas como consecuencia de Orden de servicio del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria y practicadas por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social firmantes mediante visita de inspección a la empresa DIRECCION000 -COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER- realizada el día 12.7.01, a las 12,20 horas, en el centro de trabajo denominado

College of the holy Child Jesus -centro de enseñanza constituido por colegio, finca y casona o palacio, dedicado a la actividad de enseñanza de cursos de verano de inglés, y con dirección en Barrio Henales, s/n, El Palacio de Villaverde, en Villaverde de Trucíos, Cantabria-, así como en comparecencia de representación de la misma con fecha 11.9.02 ante los funcionarios actuantes -después de no comparecer con fecha 17.7.02, en la que había sido citada mediante requerimiento escrito entregado en la visita al representante de la empresa, y ser remitido posteriormente por correo certificado nuevo requerimiento de comparecencia-, y en comprobación de datos y antecedentes que obran en Tesorería General de la Seguridad Social y en Instituto Nacional de la Seguridad Social, se han constatado los siguientes hechos:

UNO.- La citada empresa daba ocupación como trabajador durante la visita de inspección a Jesús María , con D.N.I. NUM000 y domicilio en CALLE000 NUM001 . NUM002 NUM003 . de Santurce, Vizcaya, beneficiario desde 10.5.99 de pensión de jubilación causada en el Régimen General de la Seguridad Social, cuyo disfrute es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, sin haber solicitado a Tesorería General de la Seguridad Social su alta en el Régimen General con carácter previo al incio de su actividad.

El citado trabajador prestaba servicios en el centro de trabajo durante la visita de inspección como encargado de trabajos de mantenimiento, siendo identificado en el interior de la finca, junto a la puerta de la casona o palacio, con carretilla de mano y vestido con ropa de trabajo -mono o buzo de color azul-. Aunque a preguntas de los actuantes manifestó que no trabajaba en la empresa y que se limitaba a trasladar desde su domicilio hasta el lugar de trabajo a su esposa - Cecilia , empleada igualmente en el centro de trabajo en situación irregular-, ni su estancia en el centro a esa hora de la mañana -12.20 horas-, ni su ropa de trabajo, ni su actividad material constatada directamente en la visita, parecen corresponderse con lo afirmado por el trabajador. De otra parte, el propio encargado del centro y representante de la empresa en la visita de inspección -e hijo del DIRECCION001 de la misma-, Cosme , manifestó a preguntas expresas de los actuantes que el trabajador estaba encargado de realizar los trabajos de mantenimiento del centro y que había sido anteriormente empleado del Colegio San Francisco Javier, en Santurce, para la realización de esas mismas funciones en aquel centro. Se ha verificado que, efectivamente, el trabajador estuvo en alta en esta misma empresa de 30.7.1970 a 31.10.1976 y de 18.1.1997 a 1.5.1999, fecha de su jubilación, según consulta de antecedentes de Seguridad Social cuya copia se incorpora al expediente.

En comprobación de datos y antecedentes que obran en Tesorería General de la Seguridad Social se ha verificado que no consta la comunicación del alta del trabajador en el Régimen General anterior a la visita de inspeción, existiendo en consecuencia incumplimiento empresarial de la obligación legal de solicitud del alta como trabajador, previa al inicio del trabajo, de beneficiario de pensión de jubilación incompatible con el trabajo a quien daba ocupación irregularmente, como se deriva de los hechos acreditados en dicha visita. De igual modo, se ha verificado que no consta en Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicación del trabajador sobre realización de tales trabajos.

En comparecencia de representación de la empresa con fecha 11.9.201 se ha acreditado que la misma no ha solicitado tampoco en fecha posterior a la visita de inspección el alta en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador, por lo que se comunican tales circunstancias a Tesorería General a efectos de su alta de oficio desde la fecha de dicha visita de inspección, en la que se constató que prestaba servicios irregularmente, sin alta previa, como beneficiario de pensión de jubilación incompatible con el trabajo.

Se infringe lo dispuesto en el artículo 165 y en la Disposicición Adicional octava, en relación con los artículos 7, 12, 13 -Título I-, 97, 100 y 102 -Título II- del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20/6, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE 29/6/1994); artículos 7 y 29 a 32 del Real Decreto 84/1996, de 26/1, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (BOE 27/2/1996); y artículo 16 de la Orden de 18/1/1967, sobre normas para la aplicación y desrrollo de la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social (BOE 26/1/1967).

Se hace constar la responsabilidad solidaria de la empresa destinataria del Acta respecto a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, a tenor de lo previsto en el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4/8, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 8/8/2000).

DOS.- La empresa no solicitó a Tesorería General de la Seguridad Social, con carácter previo a su ingreso al trabajo, el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores que se indican:

- Cosme , con D.N.I. NUM004 y domicilio en CALLE001 , NUM005 de Getxo, Vizcaya. El trabajador, hijo del DIRECCION001 de la empresa se identificó como representante de la misma y responsable y encargado del centro, acompañando a los actuantes y dando información sobre los distintos trabajadores presentes en el centro y otros aspectos de la actividad desarrollada sobre la que mostró un perfecto conocimiento. Aunque a preguntas de los actuantes manifestó que sólo acude ocasionalmente por ausencia del DIRECCION002 - Lorenzo , hermano suyo-, en el Ayuntamiento de la localidad le identifican como responsable y encargado permanente de los cursos, constando incluso su firma en acuses de recibo de notificaciones del propio Ayuntamiento. Según consta en consulta de antecedentes de Seguridad Social, cuya copia se incorpora al expediente, el mismo trabajador ha estado en alta en esta misma empresa en periodos anteriores: de 4.11.1997 a 31.8.1998 y de 14.9.1998 a 31.8.1999. En comparecencia de representación de la empresa con fecha 11.9.2001 se ha acreditado que la misma no ha solicitado tampoco en fecha posterior a la visita de inspección su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, por lo que se comunican tales circunstancias a Tesorería General a efectos de la tramitación de su alta de oficio desde la fecha de dicha visita.

- Cecilia , con D..I. NUM006 y domicilio en CALLE000 NUM001 - NUM002 NUM003 . de Santurce, Vizcaya, esposa del trabajador jubilado mencionado en el apartado UNO, que prestaba servicios como limpiadora, ocupada en trabajos de limpieza de habitaciones en la casona o palacio y que manifestó que había iniciado su actividad dos...

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