STSJ País Vasco , 23 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1025/00 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 345/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a veintitrés de abril de dos mil tres.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1025/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: la Orden de 29 de marzo de 2000 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco por la que se convoca la suscripción y renovación de conciertos educativos a partir del curso escolar 2000/2001 (BOPV de 3 de abril de 2000).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, representado por la Procuradora MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por el Letrado SR. RICO.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de mayo de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE actuando en nombre y representación de de la recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 29 de marzo de 2000 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco por la que se convoca la suscripción y renovación de conciertos educativos a partir del curso escolar 2000/2001 (BOPV de 3 de abril de 2000); quedando registrado dicho recurso con el número 1025/00.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que: 1) Estime el presente recurso contencioso administrativo. 2) Declare la nulidad o anulabilidad de la Orden impugnada en cuanto a su art. 6 en lo referente a la representación correspondiente a las centrales sindicales. 3) Declare que la representación sindical en las referidas Comisiones estará compuesta por las organización más representativas en dicho ámbito, sin perjuicio de aquellas que tengan reconocido su mayor representatividad a nivel estatal. 4) Declare el derecho del Sindicato CC.OO. a formar parte en cada una de las Comisiones de cada Territorio Histórico de la Comunidad Autónoma, por ostentar la condición de sindicato más representativo a nivel estatal.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime integramente el recurso interpuesto en todos sus pedimentos, confirmando la resolución.

CUARTO

Por auto de 8 de mayo de 2001 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO Por resolución de fecha 13/03/03 se señaló el pasado día 18/03/03 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Margarita Barreda Lizarralde en nombre y representación del sindicato CONFEDEREACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI la Orden de 29 de marzo de 2000 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco por la que se convoca la suscripción y renovación de conciertos educativos a partir del curso escolar 2000/2001 (BOPV de 3 de abril de 2000).

El sindicato recurrente interesa la anulación del art. 6 de la Orden recurrida en lo referente a la representación de las centrales sindicales, y en restablecimiento de su situación jurídica interesa que se declare que la representación sindical en las referidas comisiones estará compuesta de las organizaciones más representativas en dicho ámbito, sin perjuicio de aquellas que tengan reconocido su mayor representatividad a nivel estatal, y se declare el derecho del sindicato recurrente a formar parte en cada una de las comisiones de cada territorio histórico de la Comunidad Autónoma por ostentar la condición de sindicato más representativo.

En fundamento de dichas pretensiones alega que las comisiones creadas por el art.6 de la Orden recurrida en cada uno de los territorios históricos para la evaluación de las solicitudes presentadas por los centros docentes, son comisiones de participación institucional, y la limitación a dos de los representantes de las organizaciones sindicales, impide la participación del sindicato recurrente que ostenta la cualidad de más representativo en el ámbito del Estado y vulnera lo previsto por los arts. 6 y 7 de la LO11/85, de 2 de agosto de Libertad Sindical. Por lo demás alega que el art.23 del Real Decreto 2377/85, de 18 de diciembre, que desarrolla el art. 47 y la Disposición Adicional primera , párrafo uno de la LO 8/85, de 3 de julio del Derecho a la Educación, prevé la representación del profesorado a través de sus organizaciones representativas sin especificar el número de miembros de las comisiones, precepto que resultaría infringido por la Orden recurrida al prever la representación limitada a dos miembros.

La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso alegando que la participación en las comisiones de evaluación de las solicitudes de conciertos por parte de los centros no está comprendida en la llamada participación institucional ya que nada se discute en ellas de la relación jurídica de los funcionarios. Por lo demás se remite a los fundamentos de la Sentencia de 19 de enero de 2000 del TSJ de Galicia.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 8/1985, 3 de julio, del Derecho a la Educación, prevé en vez en su artículo 47 la existencia de conciertos para el sostenimiento y financiación de los centros privados con fondos públicos. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se aprobó el Reglamento de conciertos educativos por el Decreto del Gobierno Vasco 293/1987, de 8 de septiembre, que, en lo que ahora importa estableció en su artículo...

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