STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2002:3234
Número de Recurso1126/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1.126/01 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 12/11/02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a doce de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2.026 En el Recurso de Suplicación número 1.126/01, interpuesto por D. Jose Pedro , representado y defendido por el Ldo. D. José Ángel Sagi Vidal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina, de fecha 16 de abril de 2001, en los autos número 62/01, sobre reclamación de Cantidad, siendo recurrido por TRANS-IMPERIAL S.L., y FOGASA, la primera representada y defendida por el Ldo. D. Francisco González Gómez.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la excepción de prescripción opuesta por la demandada Trans Imperial S.L. y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a la demandada Trans Imperial S.L. de las pretensiones contra ella formulada por el actor en su demanda, Jose Pedro .".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- El acto Jose Pedro , ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada Trans Imperial S.L., ostentando la categoría profesional de Inspector Principal en funciones de Director Comercial, antigüedad de 21-10- 87, y salario bruto mensual de 539.780.- pts, incluida la parte proporcional de pagas extras y comisiones. SEGUNDO.- Con fecha de efectos 18-01-00 el actor fue despedido, e impugnado el despido judicialmente, el Juez de o Social nº 2 de Toledo dictó sentencia con fecha 28-04-00 por la que se desestimó la demanda declarando el despido procedente convalidando la decisión extintiva. Dicha Sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social de TSJ de Castilla la Mancha de fecha 14-12-00, la cual es firme. Notificada el 09-01-01. TERCERO.- Es de aplicación el Convenio colectivo Provincial de Transporte de Mercancías por carretera. (BOP 24-03-99). CUARTO.- formuló el actor papeleta de Conciliación con fecha 19-01-01, celebrándose el preceptivo acto en fecha 1-2-01 con el resultado de Sin Efecto.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia del Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina, de fecha 16 de febrero de 2001, tras acoger la excepción de prescripción alegada por la empresa demanda "Trans Imperial S.L.", desestimó la demanda promovida por el trabajador sobre reclamación de cantidad comprensiva del salario relativo a dieciséis días trabajados de enero de 2000 antes de ser despedido (el 18 de enero de 2000), más compensación por vacaciones no disfrutadas del año 2000, gratificaciones extraordinarias de beneficios de 1999, participación en beneficios del años 2000, partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias de julio y navidad de 2000, y comisiones de diciembre de 1999 y de enero de 2000. 2.- Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el trabajador, articulándolo sobre dos motivos: uno de quebranto formal y el segundo (que por error denomina tercero) de censura jurídica, recurso que es impugnado de contrario por la empresa.

SEGUNDO

1.- Al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el trabajador recurrente, con invocación de varios preceptos (art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en relación con el art. 24 de la Constitución) interesa la nulidad de la sentencia considerando que ésta apreció indebidamente el instituto de la cosa juzgada. El quebranto formal denunciado, atendida la solución dada en la sentencia de instancia y desde el punto y hora en que aparece fuertemente condicionado a la solución del segundo motivo del recurso, en el que se ataca frontalmente la excepción de prescripción acogida, precisa ser estudiado con carácter previo. Con todo, aunque fuera más útil abordar con prioridad el segundo motivo del recurso, la relevancia procesal de la vinculación de cosa juzgada y canalización a través del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral no convierte en eludible en esta alzada el examen de este quebranto formal que debe ser examinado de manera principal.

  1. - En instancia la empresa demandada alegó cosa juzgada respecto al salario declarado probado en la sentencia (firme) recaída en el proceso por despido. La sentencia aquí recurrida consideró que el salario allí fijado (en su cuantía) era cosa juzgada en su vertiente positiva o prejudicial. No cerraba o excluía el análisis de la cuestión, esto es, no se trataba de la función negativa de la cosa juzgada material (non bis in idem), sino que entendía que lo decidido sobre el salario en el proceso por despido le vinculaba positiva o perjudicialmente, formando parte, por tanto, del objeto del proceso actual en el que se reclamaban cantidades. La solución en opinión de la Sala no fue correcta. En el proceso despido, tanto la sentencia de instancia como la de suplicación, que confirmó la procedencia del despido disciplinario, no fue objeto de discusión el salario regulador. Cierto es que la jurisprudencia unificadora (desde la sentencia Tribunal Supremo (Sala Social) de 25 de febrero de 1993 a, entre otras, la sentencia de 27 de marzo de 2000 RJ 2000/7401) viene señalando que el proceso por despido constituye cauce adecuado para proceder al debate y fijación del salario que debe corresponder legalmente al trabajador al tiempo de la extinción. La lectura de aquellas sentencias obrantes en autos muestra a las claras que este debate no surgió. En este contexto, es forzado hablar de vinculación prejudicial o eficacia positiva de la cosa juzgada en los términos del art. 422.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. No toda conexión o conexidad entre el objeto de un proceso y el objeto de la cosa juzagada derivada de la sentencia firme permite que se proyecte sobre el órgano jurisdiccional del segundo proceso la fuerza vinculante propia de la función positiva de la cosa juzgada. En el primer proceso, el salario no fue objeto de discusión. Que el proceso por despido constituya cauce adecuado para dilucidar el salario regulador que realmente debe percibir el trabajador, no implica que, necesariamente, precluya la discusión en proceso posterior. Si hay discusión y decisión judicial firme sobre el particular puede proyectar eficacia positiva o prejudicial, pues fue "res iudicata" y es parte de la "res iudancada" del proceso posterior. Pero si no lo fue la sentencia no pasa de ser un elemento probatorio más que podrá servir para formar la convicción judicial, en estrictos términos probatorios, sobre el particular.

    Además, no sólo cuando se celebró el proceso de despido no estaba vigente la nueva Ley de...

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