STSJ País Vasco , 25 de Marzo de 2003

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2003:1570
Número de Recurso415/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 415/2003 N.I.G. 00.01.4-03/000185 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 25 de Marzo de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Héctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha trece de Noviembre de dos mil dos, dictada en proceso sobre (DSP), y entablado por Héctor frente a PROMOCIONES SUQUIA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante, Héctor , havenido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Construccionres Suquia, S.L., desde el 11-06- 01, como Oficial Segunda y salario mensual de 1.403.91 euros.

SEGUNDO

El actor, en la fecha antes mendionada, suscribió contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado cuyo objeto consistía en labores de albañileria en la construcción de 88 viviendas.

TERCERO

El actor vino prestando servicios en la obra que la demandada desarrollaba en la localidad de Oiartzun, en la que se construían ochenta y ocho viviendas.

CUARTO

En fecha 22-05-01, la empresa demandada remitió al actor la siguiente carta de cese:

Muy Sr. Mío: Por la presente, pongo en su conocimiento que el próximo día 5 de junio de 2002

concluyó las labores propias de su especialidad profesional en la obra objeto del contrato. Con tal motivo, le manifiesto mi intención de dar por extinguido su contrato de trabajo en la referia fecha, y ello en base a lo establecido en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. En las oficinas de la empresa tendrá a su disposición, a partir de la referida fecha, la liquidación de las partes proporcionales que le corresponden, así como la documentación necesaria para acceder a las prestaciones por desempleo. Sin otro particular, reciba un saludo.

QUINTO

En el momento del cese del actor y en la obra antes mencionada, restaban por concluir repasos en los acabados, los cierres de las parcelas, recrecidos de suelos de las terrazas y su embaldosado, así como la urbanización.

SEXTO

En fecha 25-06-02 se celebró Acto de Conciliación, con resultado de Intentado Sin Efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Héctor frente a PROMOCIONES SUQUIA, S.L., debo declarar y declaro procedente el cese sufrido por el demandante en fecha 05-06-02, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados por el demandante".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El señor Héctor formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó la demanda que había planteado en materia de despido frente a Promociones Suquía, S.L. El escrito de formalización del recurso contiene un único motivo de impugnación, formalmente amparado en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el mismo aduce la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 2 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el citado artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, el artículo 3 del Mismo y el artículo 1.256 del Código Civil.

SEGUNDO

En una primera línea argumentativa plantea la recurrente que el objeto del contrato no estaba delimitado con la suficiente precisión y claridad, requisito éste exigido en el artículo 2,2,a del Real Decreto citado.

La interpretación jurisprudencial de tal requisito la encontramos, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 21 y 19 de marzo de dos mil dos, recursos 1.701/01 y 1.251/01. La primera de las citadas, refiere en este punto: "...Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2 a) del RD citado, que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. Y es que, como advierte la ya citada de 26-3-1996, «este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuáles son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral...

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