STSJ País Vasco , 21 de Marzo de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:1531
Número de Recurso310/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 310/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 DE MARZO DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MANUFACTURAS OSORO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha tres de Julio de dos mil dos, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Lucio frente a ALUFEMAR S.A. , PERFILES BIDEBIETA S.L. y MANUFACTURAS OSORO S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Se consideran hechos probados que D. Lucio , trabaja para la empresa Manufacturas Osoro S.A., (mercantil que subsiste tras la integración en ella de las otras entidades codemandadas) con una antigüedad de 31/10/1991, y categoría profesional de chofer de camión, percibiendo un salario bruto mensual de 1606,62 E incluída parte proporcional de pagas extras. El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

Segundo

El día 22 de Marzo de 2002 la empresa remitió al trabajador carta de despido del siguiente tenor:

La Dirección de esta Empresa, de acuerdo con el poder disciplinario que la concede el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, le hace saber que a partir del día 25 de Marzo, habrá de considerarse despedido como consecuencia del incumplimiento grave de sus obligaciones. Despido con base en el apartado 2 c) del mencionado artículo.

En fecha 11 de febrero de 2002 me ha sido remitida por María Rosa , actual novia y compañera de mi hijo Sebastián , sentencia de fecha 16 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao recaída en el juicio de faltas 1292/01.

Del contenido de dicha sentencia se desprende que el pasado día 18 de octubre de 2001, a las 19 h. Vd. se concentró, junto con otros compañeros en la plaza de Arrigorriaga en protesta por la situación de Huelga en la que se encontraba la Empresa por aquel entonces, cuando al ver a la compañera de mi hijo, comenzaron a gritar por megafonía que era una "zorra, una puta...facha, española, mañana volveremos".

Del Fundamento de Derecho Primero también se desprende que profirió expresiones insultantes y objetivamente ofensivas contra mi hijo.

En virtud de dicha conducta la referida sentencia le condena, junto a sus compañeros Simón , Gregorio , Alvaro , como autor responsable de una falta contra las personas.

A pesar de la situación de Huelga que atravesaba la empresa en el momento de producirse los hechos, y no por ello justificativa de los mismos, estas actuaciones suponen una clara agresión que afecta a la dignidad de mi familia, y plenamente justificativas de la medida adoptada.

Tercero

Con ocasión de los hechos que se expresan en la citada carta, Dª María Rosa interpuso denuncia penal que dió lugar a la formación del Juicio de Faltas 1292/01 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao en el que recayó sentencia de fecha 16/01/02 confirmada por la de la Audiencia Provincial de Bilbao de 29 de Mayo de 2002, las cuales obran unidas a las actuaciones y se dan aquí por reproducidas.

Cuarto

En el mes de Octubre de 2001 la empresa demandada vivía una situación de conflictividad laboral hallándose los trabajadores en huelga. El día 18 de ese mes y año, un grupo de unos 15 o 18 empleados, entre los que se hallaban el actor, se congrgaron en la plaza de Arrigorriaga provistos de megafonía y pancartas a fin de expresar públicamente la situación de conflicto que afectaba a la empresa.

En un momento dado apareció en el lugar María Rosa , cuyo domicilio se encuentra en las inmediaciones, procediendo alguno de los trabajadores allí congregados a proferir insultos contra ella y su novio Everardo , hijo a su vez, del director de la mercantil demandada, sin que conste acreditado que el demandante fuese autor de alguna de las expresiones insultantes que allí dijeron.

Quinto

Con fecha de 25 de octubre de 2001 se alcanzó un Acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores de cierre del conflicto existente hasta entonces, obrante al folio 156 y 157 que se tiene aquí por reproduido.

Sexto

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Efica Limitada de la Industria Siderometalúrgica de la Provincial de Alava para los años 2000-2003, en cuyo capítulo X, y artículo 56 se establece la obligación de la empresa de dar cuenta a los representantes legales de los trabajadores de toda sanción por falta grave y muy grave que se imponga.

Séptimo

La Empresa no comunicó al Delegado de personal de la empresa el despido verificado en la persona del demandante.

Octavo

Con fecha de 03/05/02 tuvo lugar preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que Estimando la demanda formulada por D. Lucio frente a Manufacturas Osoro S.A., Alufermar S.A. y Perfiles Bidebieta S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor el 26 de Marzo de 2002 concediendo a la demandada la facultad de optar dentro del plazo legal entre la readmisión del trabajador o la indemnice en la cantidad de veinticinco mil ochenta y siete euros con treinta y siete centimos de euros (25.087,37 E), más el abono de los salarios de tramitación".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Manufacturas Osoro SA recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Álava, de 3 de julio de 2002, que ha declarado improcedente el despido disciplinario de que hizo objeto a D. Lucio el 25 de marzo de dicho año, que la hoy recurrente amparaba en los insultos y ofensas que había proferido contra la novia y compañera del hijo del director de la empresa, así como contra éste, el 17 de octubre de 2001, en el curso de una concentración efectuada con otros compañeros de trabajo en protesta por la situación de huelga existente en la empresa, por los que había sido condenado en vía penal como autor de una falta contra las personas en sentencia de 16 de enero de 2002, considerándolas una agresión a la dignidad de su familia, constitutiva del incumplimiento previsto en el art. 54-2-c) del vigente texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que el despido no se comunicó al delegado de personal (incumpliendo lo dispuesto en el art. 56 del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Álava con vigencia en el cuatrienio 2000/2003, de eficacia limitada) y se adoptó sin la audiencia prevista en el pacto suscrito el 25 de octubre de 2001 poniendo fin a la huelga, descartando previamente que pudiera fundarse en la prescripción de la falta alegada por el trabajador demandante (dados los efectos interruptivos de la vía penal), sin entrar a analizar...

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