STSJ País Vasco , 17 de Marzo de 2003

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2003:1396
Número de Recurso1833/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1833/99 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 219/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a diecisiete de marzo de dos mil tres.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1833/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Bizkaia, recaído en sesión de 1 de junio de 1.999, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial para el desarrollo de unas infraestructuras de valorización de residuos sólidos urbanos en el Monte Arraiz, del Término Municipal de Bilbao, promovido por el Departamento Foral de Medio Ambiente y Acción Territorial.

Son partes en dicho recurso: - DEMANDANTE: IZQUIERDA UNIDA/EZKER BATUA, representado por la Procuradora Dª. YOLANDA CORTAJARENA MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ÁNGEL ESNAOLA.

- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. RICARDO SANZ CEBRIÁN. - OTRA DEMANDADA:

ZABALGARBI S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA y dirigido por el Letrado D, JOSÉ LUIS CUETO BULNES.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de julio de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Yolanda

Cortajarena Martínez actuando en nombre y representación de Izquierda Unida/Ezker Batua, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Bizkaia, recaído en sesión de 1 de junio de 1.999, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial para el desarrollo de unas infraestructuras de valorización de residuos sólidos urbanos en el Monte Arraiz, del Término Municipal de Bilbao, promovido por el Departamento Foral de Medio Ambiente y Acción Territorial; quedando registrado dicho recurso con el número 1833/99.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nulo, revoque y deje sin efecto en su totalidad, por no ser conforme a Derecho, el Plan Especial aprobado por la actuación recurrida, todo ello con condena en costas a la Administración.

TERCERO

En los escritos de contestación de los demandados, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto confirmando en todos sus términos la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de 4 de julio de 2001 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 26/02/03 se señaló el pasado día 04/03/03 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por Izquierda Unida/Ezker Batua, se recurre el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Bizkaia, recaído en sesión de 1 de junio de 1.999, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial para el desarrollo de unas infraestructuras de valorización de residuos sólidos urbanos en el Monte Arraiz, del Término Municipal de Bilbao, promovido por el Departamento Foral de Medio Ambiente y Acción Territorial.

En concreto nos encontramos, estando a Plan Especial, con que esas infraestructuras son dos instalaciones vinculadas a la gestión de residuos, cuales son: valorización energética de residuos sólidos urbanos municipales y reciclado de residuos de la construcción y demolición; puede precisarse ya al inicio que el centro del debate se vincula singularmente en relación con la valorización energética.

En la demanda se va a interesar de la Sala que se dicte Sentencia por la que, por cualquiera de los motivos del recurso, se declare nulo, revoque y deje sin efecto el acuerdo recurrido por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

Precisiones iniciales a fin de concretar el ámbito del debate.

  1. - Nos encontramos ante una impugnación directa de una disposición general, por tanto de naturaleza normativa, por mas que singular, como lo es el Plan Especial recurrido como instrumento urbanístico.

  2. - Se debe desarrollar la discusión en esta litis estando al planteamiento de la parte recurrente en su demanda, teniendo en cuenta que, como impone el art. 65.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el escrito de conclusiones no se pueden plantear cuestiones que no hayan sido suscitadas en el escrito de demanda, o respecto a las partes demandadas en su escrito de contestación.

  3. - En relación con los motivos de impugnación incorporados en el demanda, relevante es tener en cuenta que la parte recurrente precisa en su escrito de conclusiones, tras la Sentencia de esta Sala de 16

    de octubre de 2.000, recaída en el Recurso 710/99, que vino a admitir la posibilidad de Planes Especiales para desarrollo de infraestructuras previstas en las Directrices de Ordenación del Territorio, que se retiran los motivos 1º y 2º de la demanda, con excepción de la falta de competencia sustantiva de la Diputación Foral para la aprobación del Plan General.

  4. - Con ello, quedan concretados los motivos de impugnación en los términos que pasaremos a exponer, debiendo señalar, como se hace por las partes demandadas, que en escrito de conclusiones no es un trámite hábil para introducir cuestiones nuevas; también hemos de precisar, y reiterando, que los motivos de impugnación a analizar serán los incorporados en la demanda, por lo que no se puede asumirse el planteamiento de acoger los motivos, además de los de la demanda, los incorporados a las demandas de los recursos 1704 y 1705/01, como se hace en el escrito de conclusiones, así como para hacer suyos los argumentos expuestos por la Entidad Ecologista URRIAK 69, recurrente en el recurso 1836/99, también dirigido contra el Plan Especial.

  5. - También conviene precisar, por estar ante una impugnación directa de una disposición normativa, que su conformidad o no a derecho ha de analizarse partiendo de su contenido, con independencia de lo que en ejecución de la misma se haya podido llevar a cabo, e igualmente sin perjuicio de que los argumentos, vía impugnación indirecta, que se puedan incorporar en los recursos dirigidos contra los actos de aplicación, dado que, como expresamente recoge nuestra ley de la jurisdicción, ni la desestimación de un recurso directo interpuesto contra una disposición general, ni la falta de impugnación directa, impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en que la discusión general no sea conforme a derecho; así lo dispone el art. 26 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Con ello ya hemos de trasladarnos a la demanda para extractar los motivos impugnatorios recogidos en la misma, una vez que ha de quedar excluido el primer motivo del recurso según se recogía en la demanda, en el que se defendía la anulación del Plan Especial por no ser instrumento normativo de la legislación sobre ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la que contempla preceptivamente como figura legal habilitante de una infraestructura de aprovechamiento de energía de Residuos Sólidos Urbanos (RSU), con referencia a la preferencia del Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Bilbao Metropolitano, así como a los oportunos Planes Territoriales Parciales; igualmente queda excluido el segundo motivo incorporado en la demanda, subsidiario del anterior, en el que se venía a defender que estaríamos ante un Plan Especial con naturaleza de instrumento de ordenación territorial, por lo que en tal ámbito el Plan Especial no habría respetad, ni integrado las determinaciones de las Directrices de Ordenación del Territorio, con vulneración del art. 9 de la Ley de Ordenación del Territorio.

De este segundo motivo, como veíamos, la parte recurrente en su escrito de conclusiones viene a mantener el debate vinculado a la ausencia de competencias de la Diputación Foral, en relación con lo que posteriormente se harán alegatos respecto al motivo tercero; en éste ámbito se viene a decir, en lo fundamental, que el Territorio Histórico carecía de competencia en materia de energía por estar atribuida a las Instituciones Comunes, con cita de los artículos 6 y 7 de la Ley de Territorios Históricos, en relación con el art. 11.2 d) del Estatuto de Autonomía, en cuanto a que las competencias en materia de régimen energético corresponderían a las Instituciones Comunes, al Gobierno Vasco; y de no considerar la instalación como una planta de producción de energía, sino como una planta de aprovechamiento y valorización de RSU, se dice que nos encontraríamos con que tampoco, la Diputación Foral del Territorio Histórico -anticipando ya que en el motivo tercero se analizará más ampliamente esta cuestión- tendría competencias sectoriales, para estas actividades de uso energético de RSU, por lo que también se defiende...

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