STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2002

1 Recurso núm. 1959 de 1998 Ciudad Real S E N T E N C I A Nº. 262 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a diecinueve de Abril de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 1959 de 1998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Rosendo , representado por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez y defendido por sí mismo en su condición de Letrado. Contra el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad Autónoma. Sobre expediente disciplinario por falta muy grave; siendo Ponente el Iltmo. Señor Magistrado D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso en 28 de septiembre de 1998 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite y anunciada su interposición en el Boletín Oficial correspondiente, se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia estimatoria en los siguientes puntos que subsidiariamente se presentan, a) que inste, la Iltma Sala en su función de buscar la paz antes de imponer justicia, a la contraparte, a que se llegue a un acuerdo procesal en los siguientes términos siempre negociables: "D. Rosendo acepta la excedencia voluntaria por interés particular desde el día 21 de enero de 1.997, reintegrándose el día 20 de Enero de 1999 -a los dos años- a sus funciones como farmacéutico titular en destino provisional en Manzanares. D. Rosendo devolverá las nóminas extraordinarias cobradas y abonará los gastos de Mutualidad durante estos dos años. La Consejería de Sanidad le dará la Plaza de farmacéutico Titular en destino provisional en Manzanares con todos los derechos que tiene la Función de Farmacéutico Titular ese mismo día 20 de enero de 1.999". b) Caso de no aceptarse dicha transacción judicial, esta parte ha puesto de manifiesto ante la Iltma. Sala la falta de verdad vertida por la contraparte cuando dice que ha estado realizando ofrecimientos a esta, por lo que es evidente que solo se puede pedir: La Nulidad y/o anulabilidad y/o perención del expediente disciplinario de conformidad con las alegaciones. La condena al pago de las nóminas durante estos dos años con los intereses legales correspondientes. La continuación del pago de nóminas a partir de este momento. c) La Imposición de costas en el caso b) o alternativamente del lucro cesante, así como el resarcimiento de daños y perjuicio morales. d) Caso de considerar la Iltma Sala la imposición de Sanción, solicitó que esta sanción sea dentro de las correspondientes a las faltas muy graves la de traslado como funcionario a Manzanares, pues cualquiera de las otras dos sería irreversible y no parece proporcional la sanción a la falta, si la hubiere De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos, las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 24 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Incoado al actor, D Rosendo , funcionario de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, perteneciente al Cuerpo de farmacéuticos titulares, expediente disciplinario 2/97 por abandono de servicio en virtud de Acuerdo de 6 de octubre de 1997 del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de dicha Comunidad Autónoma e instruido por sus tramites, el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en sesión de 14 de julio de 1998 adoptó acuerdo por el que se imponía a dicho funcionario la sanción de separación del servicio por estimar que era responsable de una infracción disciplinaria muy grave consistente en abandono de servicio tipificada en el artículo 31. 1 c) de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto (Medidas de Reforma de la Función Pública) y 6 c) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de Enero, aplicable supletoriamente en el ámbito de la Función pública de Castilla- La Mancha, tras haberse estimado probado que el funcionario expedientado, destinado como farmacéutico titular en el partido farmacéutico de Castellar de Santiago (Ciudad Real) dejó voluntariamente de prestar servicios en dicho destino sin que hasta el momento de la incoación del expediente y ello porque en enero de 1997 vendió la farmacia de que era propietario en Castellar de Santiago, partido farmacéutico de donde era titular, trasladándose a Manzanares donde adquiere otra oficina de farmacia, de la que es propietario y donde ejerce su profesión de farmacéutico.

Este acuerdo es objeto de impugnación en vía contencioso-administrativa por el recurrente, que articula diversos motivos de recurso que procede analizar seguidamente, entrando primero por razones de obvia metodología en aquellos de carácter procedimental en los que reprocha diversos vicios o irregularidades referentes a la tramitación del expediente.

Ante todo examinaremos por el orden que este Tribunal considera más lógico el vicio referente a la caducidad por no haberse dictado en plazo la resolución del expediente, lo que ocasionaría a juicio del actor la caducidad del expediente de acuerdo con el régimen de caducidad establecido en la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su versión originaria, anterior a la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, que es posterior a la fecha de incoación y resolución del expediente disciplinario de referencia.

En síntesis, el argumento del recurrente consiste en que el plazo de terminación del procedimiento disciplinario, aplicando como más lógico el señalado en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, es de seis meses. Como el expediente debe desembocar en resolución de tipo sancionador o desfavorable y se ha iniciado de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, el expediente ha de entenderse caducado una vez transcurrido el plazo de treinta día computado desde el vencimiento del plazo de 6 meses expresado lo que ha ocurrido en este caso.

Este problema ha sido resuelto por la Sala en relación con el procedimiento disciplinario frente a funcionarios para supuestos de expedientes instruidos bajo el régimen de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esto es, anterior - insistimos a la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en la reciente Sentencia de 13 de Febrero de 2002, dictada en los autos 1737-98 (también procedentes de un expediente disciplinario instruido por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) en los siguientes términos:

"La anterior Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, trazó un doble sistema para tratar la duración de los procedimientos administrativos:

De un lado, para el supuesto que la resolución se dictase cuando ya se ha rebasado el plazo máximo de seis meses, el art. 61.2 de esa Ley preveía como consecuencia jurídica la responsabilidad disciplinaria del funcionario correspondiente; la resolución es, pues, válida aunque pueda desencadenar una responsabilidad, sin eliminar el deber de dictarla (art. 94.3).

De otro, se establecía el instituto de la caducidad (art. 99), en el que por el transcurso del plazo, con paralización inicial, advertencia de la Administración y nueva paralización, da lugar a la extinción del procedimiento con eliminación del deber de resolver. Por ello se decretaba el archivo de actuaciones (art.

99.1).

Este sistema de caducidad operaba únicamente cuando la paralización del expediente se producía precisamente por causa imputable al administrado, lo que remite a los procedimientos iniciados a instancia de persona interesada.

Frente a tal concepción, la doctrina sugirió la conveniencia de introducir la figura de la caducidad en los procedimientos incoados de oficio, y en especial en los sancionadores, en los que la inactividad de la Administración daría lugar a la caducidad. Criterio doctrinal que ha sido incorporado por nuestro ordenamiento jurídico en el art. 18 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio al que prestó «a posteriori»

cobertura la disposición final segunda de la Ley General 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de los Consumidores y Usuarios, y posteriormente por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regulación anterior a la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero se regula la caducidad en esa doble vertiente: referida a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado (art....

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