STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Julio de 2003

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2003:6195
Número de Recurso650/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 650/01 PLAN DE REFUERZO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Nº 1065/2003 Presidente Doña Amalia Basanta Rodríguez Magistrados D. Javier Martínez Marfil D. Manuel Domingo Zaballos En Valencia a dieciocho de julio de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por D. Jose Pablo , D. Alberto y Doña Marí Jose , representados por la Procuradora Doña Mª José Juan Baixauli y defendidos por la Letrada Doña Elvira Vila Aguilar, contra la Resolución del Ayuntamiento de Albal de 2-2-01 por la que se desestima la solicitud de reversión de terrenos, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Albal, no personado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y acordando la reversión de las parcelas señaladas con las letras D y E del plano obrante en el expediente.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16-7-2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Ayuntamiento de Albal de 2-2-01 por la que se desestima la solicitud de reversión de terrenos.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

- que en 15-3-84 el Ayuntamiento de Albal acordó ejecutar obras de urbanización de la manzana calificada de Centro de EGB y en 6-4-92 se extendió la correspondiente Acta de Ocupación relativa a 1026 m2 de terreno de la actora.

- que en 2-2-01 dirigió escrito a la Corporación Municipal interesando al reversión, siendo desestimada por Resolución n° 2001/83.

- que no es conforme con los razonamientos de la misma, en cuanto las parcelas reclamadas (D y E de plano adjunto y folios 4 y 5 del expediente) se encuentran en manzana de suelo urbano dotacional de uso escolar donde está en funciones el Colegio Público S. Carlos Borromeo y no se han utilizado como "ampliación del patio para prácticas de deporte (fútbol, pistas de tierra, etc.) y una zona de parque de recreo donde se pueden realizar varios tipos de actividades, todo ello afecto a uso dotacional".

- que considera que el terreno no ha servido al fin social que justificó la expropiación y que, por tanto, es procedente la reversión.

SEGUNDO

Como es Sección ha establecido en anteriores Sentencias, siguiendo la doctrina del TS, la reversión, derecho de configuración legal, se origina con la cesación de la efectividad de la "causa expropiandi" que, como es sabido, justifica la privación forzosa de los bienes o derechos para la satisfacción del interés público (art. 33 CE), es, por ende, un derecho nuevo o autónomo de índole garantista que no se inserta en el expediente expropiatorio anterior, sin que, como ha expresado el Tribunal Constitucional (S.

67/88) "... la reversión o retrocesión del bien expropiado al titular originario, aún configurada como un derecho patrimonial va inescindiblemente unida a la causa de la expropiación y a su eventual incumplimiento, hecho que determina el nacimiento de aquel derecho de reversión"; con independencia de las distintas tesis formuladas acerca de su naturaleza jurídica (condición resolutoria, derecho de adquisición preferente, derecho subjetivo de origen legal, de carácter real y de adquisición), e, incluso de su distinta denominación (recepción, reversión, retrocesión, remisión de la expropiación, reexpropiación...) puede afirmarse su contenido y valor patrimonial propio (TS. 7/Febrero/89), la posibilidad de disposición sobre el mismo (TC. 18/Abril/88, TS. 13/Noviembre 71, 27/Febrero y 21/Noviembre/78) y de convertirse en equivalente económico ante la imposibilidad de su ejecución forzosa (TS. Auto 23/Noviembre/84).

El carácter propio o autónomo del derecho ha sido resaltado, reiteradamente, por el Tribunal Supremo pudiendo citarse, entre otras, las siguientes sentencias:

- 30/Septiembre/91 "La reversión no pertenece por su naturaleza al procedimiento expropiatorio, cualquiera que sea la colocación sistemática de los arts. 54 y 55 LEF , sino que es el derecho nacido una vez consumada la operación expropiatoria, es decir, finalizado el procedimiento a través del cual aquélla se efectuó, tratándose de una garantía de los expropiados".

- 14/Julio/92 " El derecho de reversión, aún con raíces en la titularidad dominical objeto de expropiación, no nace con el acuerdo expropiatorio ni con la consumación del procedimiento, tratándose de derecho nuevo o autónomo que se rige por la ley vigente en el momento de su ejercicio... conforme al enfoque doctrinal y jurisprudencial que se asienta en la regulación legal vigente, su naturaleza es la de una <="">

- 8/julio/94 "... dogmáticamente podía ser caracterizado como la consecuencia de una invalidez sucesiva sobrevenida a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa".

Su...

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