STSJ Cataluña , 28 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJCAT:2002:13746
Número de Recurso1634/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1634/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mp ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 28 de noviembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7643/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Palma Conde SL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 10-5-01 dictada en el procedimiento nº 821/1998 y siendo recurridos FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Eugenia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22-7-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10-5-01 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la alegación formulada por Palma Conde S.L. contra Eugenia respecto a que la aclaración de demanda es una nueva demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.-La parte actora Dª Eugenia con D.N.I.nº NUM000 ha venido trabajando para la empresa Palma Conde S.L. desde el 18.4.96 con la categoría profesional de Grupo I y salario de 108.062 ptas mensuales.

  1. -La actora casusó baja en la Empresa el 19.6.98.

  2. -La actividad de la empresa Palma Conde S.L.,consiste en la realización de manipulados de pequeñas piezas de material plástico, realizando operaciones diversas como el troquel soldado y etiquetado de las mismas y en el decapado de piezas metálicas mediante productos químicos todas ellas partes de automóvil.

  3. -En fecha 20.11.97 la Delegación Territorial del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya Departament de Treball contesta la consulta formulada por la empresa demandada en el sentido de que en el Convenio Colectivo de la Industria de la Siderometaúrgica se incluyen las empresas auxiliares del automóvil y en fecha 6.2.98 se responde en el mismo sentido que en el de 20.11.99, y le manifiesta que puede trasladar dicha consulta acerca de que Convenio es el aplicable a la Comisión.

  4. -En fecha 18.4.98 la empresa realiza consulta a la Comisión Mixta del C.G. de la Industria Química para que emita dictamen acerca de si se encuentra comprendida en su ámbito de aplicación, contestándole la misma por carta de 17.7.98 en el sentido de que la Comisión mixta entiende que no está incluida en el ámbito funcional de XI Convenio General de la Industria Química.

  5. -De serle aplicado el convenio de la Metalúrgica la categoría profesional es la de peón y el salario mensual de 4.369 pts.diarias.

  6. -La empresa le ha estado aplicando el Convenio de la Siderometalurgía en el tiempo en que la actora tuvo relación laboral con la empresa demandada.

  7. -La actora reclama la cantidad de 756.487 pts, por atrasos salariales de 1.6.97 a 31.5.98, diferencias por pagas extras y liquidación de partes proprocionales de serle aplicado el Convenio de Químicas, y en aclaración de la demanda presentada el 30.4.999, solicita que subsidiariamente se le abone la cantidad de 756.487 pts.si se aplica el Convenio de Siderometalurgia, si bien según los conceptos que se desglosan en el escrito de aclaración de la demanda ascienden a 1.057.462 pts. Asimismo reclama para el caso de que no se estime la aplicación de ninguno de dichos convenios, la liquidación de partes proporcionales que asciende a 111.091...

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