STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Julio de 2003

PonenteSALVADOR DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2003:5762
Número de Recurso44/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

APELACION Nº 01/44/03 ORIGEN Rº Nº 94/02 JUZGADO CONTENCIOSO Nº UNO S E N T E N C I A N º 966 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA En Valencia , a unode julio de dos mil tres.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 01/44/03, interpuesto por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social , contra, la sentencia dictada en Rº nº 94/02 del Juzgado nº Uno siendo parte en primera instancia el actor ya expresado y demandado el Ayuntamiento de Gandia representado por Letrado del Ayuntamiento de Gandia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, no se formuló oposición a la misma por la parte contraria.

SEGUNDO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente se emplazó a las partes para evacuar conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se señala la votación para el día VEINTISIETE DE JUNIO del corriente año, teniendo así lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por esta vía del recurso de apelación la sentencia 249/02 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno de Valencia, en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso en su momento interpuesto por la Tesorería General de la seguridad Social, y al respecto, no conteniendo el decreto de la Alcaldía de Gandia de 23 de octubre de dos mil uno una concreta compensación, sino que en el mismo se participa que se va a proceder a una futura compensación, sin concretar las deudas a compensar, cosa que no se hace hasta los acuerdos objeto del recurso, no cabe, a tenor del art. 68 de la Ley General Tributaria y 1195 del Código Civil, en base a lo expuesto, y a tenor del art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declarar la inadmisibilidad del recurso, y procedente entrar sobre el fondo.

SEGUNDO

Que a tenor del art. 26.2 de la Ley...

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