STSJ Cataluña , 22 de Noviembre de 2002

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2002:13570
Número de Recurso813/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 813/1998 SENTENCIA N° 904/2002 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil dos. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 813/1998, interpuesto por NORCONTROL, SA., representada por el Procurador DON JUAN RODES DURALL y dirigida por el Letrado DON ALEJANDRO SANVICENTE IBIRICU, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT D´INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, ICICT, SA., representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y dirigida por el Letrado DON MANUEL LLANAS SALA, y contra la ENTIDAD COLABORADORA DE LA ADMINISTRÁCION, SA., representada por el Procurador DON IVO RANERA CAHIS y dirigida por el Letrado DON FRANCESÇ SEGURA RODA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 10 de marzo de 1998 por el Conseller d´Industria, Comerç, i Turisme de la Generalitat de Catalunya, que desestima el recurso ordinario interpuesto por Norcontrol, SA., contra la resolución del Director General de Consum i Seguretat Industrial de fecha 21 de julio de 1997, por la que se le prohibir actuar en el territorio de Catalunya para las actividades de inspección y control reglamentario de productos e instalaciones industriales, reconociéndole que podía hacerlo, con total libertad, de forma voluntaria.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la

Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso, dando lugar a la autorización solicitada el 15 de julio de 1997; tras referir la colisión entre la normativa estatal integrada por la Ley 13/1987, de 9 de julio, y el Reglamento aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, y el ordenamiento establecido por la Generalitat de Catalunya, fundamentalmente por la Ley 13/1987, de 9 de junio, pide que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de la Ley autonómica ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso y lo mismo hicieron las entidades codemandadas.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, no habiéndose recibido el pleito a prueba, se pasó al trámite de conclusiones sucintas y se señaló para votación y fallo el 22 de noviembre de 2002.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 10 de marzo de 1998 el Conseller d´Industria, Comerç

i Turisme de la Generalitat de Catalunya, que T desestima el recurso ordinario interpuesto por Norcontrol, SA., contra la resolución del Director General de Consum i Seguretat Industrial de fecha 21 de julio de 1997, por la que se le prohibir actuar en el territorio de Catalunya para las actividades de inspección y control reglamentario de productos e instalaciones industriales, reconociéndole que podía hacerlo, con total libertad, de forma voluntaria.

Se recoge en el acto impugnado que la Administración, de acuerdo con las competencias sobre la materia y en atención con la normativa vigente, ha optado por adjudicar las tareas de inspección y control a dos entidades, sin contemplar la necesidad de que otras empresas puedan realizar estas tareas. La competencia de la Comunidad Autónoma se sustenta en los artículos 12.2 y 25.2 del Estatut d´Autonomia y se cita la siguiente normativa: Decreto 248/85, de 13 de diciembre, de ejercicio de las tareas de inspección técnica, control y ensayo dentro del ámbito de la seguridad, calidad y normativa industrial, artículo 3.2 en cuanto prevé que el Departament d´Industria, Comerç y Turisme, puede fijar, para cada actividad, el número máximo de las entidades que pueden actuar en el ámbito de Catalunya; Orden del Departament d´Industria i Energía, de 17 de marzo de 1986, por la que se regula la concesión de las tareas de inspección i control reglamentario en el ámbito de la seguridad, calidad y la normativa industrial, en cuanto prevé la ejecución de la inspección y el control de las actividades reguladas mediante la intervención de entidades adjudicatarias; Orden de 25 de abril de 1986, por la que se convoca concurso público para la adjudicación de dos contratos para la explotación del servicio de inspección y control reglamentario y Orden de 31 de julio de 1986 que resuelve la adjudicación; Ley 13/87, de 9 de julio, de Seguridad de las Instalaciones Industriales.

Siendo que no se cita la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, ni el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, se interpone el presente recurso contencioso administrativo solicitando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 13/87, de 9 de julio, y la estimación del recurso con el reconocimiento del derecho de la recurrente a la autorización solicitada, a lo que se opone la Administración demandada alegando que la autorización de los organismos de control es un acto de ejecución amparado en la competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya en materia de seguridad industrial y que el artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, no exonera a los titulares de autorizaciones autonómicas de obtener autorización de las otras Comunidades Autónomas en las que pretendan ejercer la actividad

SEGUNDO

La materia de industria puede corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos dado que el articulo 149.1 de la Constitución Española no refiere la competencia exclusiva del Estado. El Estatuto de Autonomía de Catalunya, partiendo de las previsiones del apartado 3 del citado artículo, atribuyó la competencia a la Comunidad Autónoma (artículo 12.1.2)

El alcance de las potestades normativas y de ejecución del Estado y de la Comunidad Autónoma en materia de industrial se estudia en la sentencia del Tribunal Constitucional 243/1994 dictada en el conflicto de competencias planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Catalunya frente al Real Decreto 1407/1987, de 13 de noviembre, por el que se regulan las entidades de inspección y control reglamentario en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones industriales, que resolvió la controversia competencia¡ en materia de industria. En esa sentencia, tras referir que "en el núcleo fundamental de la materia << industria» se incluyen, entre otras, las actividades destinadas a la ordenación de sectores industriales, a la regulación de los procesos industrial o de fabricación y, más precisamente en la submateria o sector de materia de seguridad industrial, las actividades públicas, principalmente de ordenación y de policía, relacionadas con la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales', en su fundamento de derecho 3° se recogen las conclusiones alcanzadas y son las siguientes: a) en la materia de industria, según establece el Estatuto de Autonomía de Cataluña (art. 12.1.2), la Generalidad ha asumido la competencia exclusiva de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria» y de sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar»- b) el Estado tiene atribuida la potestad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATC 189/2009, 23 de Junio de 2009
    • España
    • 23 Junio 2009
    ...de 21 de julio-, por el Tribunal Supremo y por el propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencias de 27 de mayo y 22 de noviembre de 2002 y de 5 de febrero y 3 de marzo de 2003, se podía concluir el carácter notoriamente infundado de la duda de constitucionalidad apuntada por......
  • ATC 188/2009, 23 de Junio de 2009
    • España
    • 23 Junio 2009
    ...de 21 de julio-, por el Tribunal Supremo y por el propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencias de 27 de mayo y 22 de noviembre de 2002 y de 5 de febrero y 3 de marzo de 2003, se podía concluir el carácter notoriamente infundado de la duda de constitucionalidad apuntada por......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR