ATSJ Comunidad Valenciana , 23 de Junio de 2003

Número de Recurso1/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL Diligencias previas 1/2003 Instructor: Ilmo. Sr. D. JUAN MONTERO AROCA A U T O 38/2003 En Valencia a veintitrés de junio de dos mil tres.

HECHOS

Único.- La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, por Auto de 2 de junio de 2003, admitió a trámite la querella formulada por la representación procesal de Don Eduardo y Don Abelardo , con la dirección letrada de Don Ricardo A. Cano Zamorano, contra el Ilmo. Sr. D. Pedro Miguel , Magistrado, titular del Juzgado de lo Social núm. NUM000 de los de DIRECCION000 , y procedió a designar Magistrado Instructor al que suscribe, el cual, por providencia del día siguiente, acordó se uniera a las Diligencias Previas testimonio completo de la Ejecución 428/99 del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Valencia. Así se ha efectuado y los testimonios, con un total de 1.912 folios, se han unido a estas Diligencias con fecha 16 de junio.

Notificado el Auto de la Sala y la Providencia de este Instructor al Ilmo. Sr. D. Pedro Miguel , por éste se hizo entrega de un conjunto de 24 folios, atinentes a unas Diligencias Informativas, las 21/03 incoadas por Acuerdo de 24 de febrero de 2003 del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior.

La representación procesal del referido Magistrado, por escrito presentado el 5 de junio de 2003, solicitó se reclamara del Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Valencia testimonio de las Diligencias Previas 1873/03 de éste. Así se acordó por providencia del mismo día. Se han unido a las actuaciones con fecha 16 de junio.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

La querella dicha imputa al Magistrado indicado la comisión de tres delitos cometidos en el ejercicio del cargo y más concretamente en la Ejecución 428/99 y acumuladas tramitada por éste en su condición de titular del Juzgado de lo Social núm. NUM000 de los de DIRECCION000 . Al tratarse de delitos supuestamente cometidos en un proceso, aquí de ejecución, lo procedente era, y así se ha hecho, reclamar testimonio completo del mismo para ver si se concretaban las imputaciones efectuadas.

A la vista de esas actuaciones, leídas con todo detenimiento y en toda su extensión, se va a proceder sin más, a dictar el Auto a que se refiere el artículo 779.1, 1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto los hechos no son constitutivos de infracción penal.

Segundo

Empecemos por lo más evidente.

  1. En la querella se imputa al Magistrado de lo Social un delito de los del artículo 450 del Código Penal, y es necesario transcribir éste para tener idea cabal del despropósito.

    Dice este artículo 450: "1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél.

    1. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia".

    Lo primero que llama la atención de esta norma es que la misma no se refiere a la omisión del deber de impedir cualquier delito, sino que atiende sólo a los delitos que afecten a las personas en su vida, integridad o salud, libertad y libertad sexual, y de lo examinado en las actuaciones propias de la Ejecución 428/99 y acumuladas no se descubre cómo se ha podido poner en juego esos bienes jurídicos de los que son, sin duda, titulares los aquí querellantes. Nada en esas actuaciones guarda relación con esos delitos, pues todo se refiere a derechos de contenido económico.

  2. Es posible que la dirección letrada de los querellantes haya sufrido un lapsus en su examen del Código Penal y que en realidad lo pretendido efectivamente sea imputar un delito de los del artículo 408, de omisión del deber de perseguir determinados delitos, pues en esa norma se dice: "La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años".

    Si las cosas son como decimos, y así debe ser pues lo anterior (la referencia textual al art. 450)

    carece de sentido, lo que se descubre con el examen de las actuaciones de la Ejecución 428/99 y acumuladas es que:

    1. ) A lo largo de las mismas la dirección letrada de los ejecutantes, primero sólo por el Sr. Eduardo y luego también por el Sr. Abelardo , realiza contra el administrador de la ejecutada, Don Lucas , imputaciones reiteradas de los más variados delitos. Se trata, como es obvio, de afirmaciones de parte que, por sí mismas, no pueden considerarse noticia de delitos en los términos del artículo 408 del Código Penal.

      En la querella se contiene un relato confuso, atropellado y sin seguir un hilo conductor, en el que son evidentes los pasos atrás y las reiteraciones, en el que se van imputando delitos al Administrador de la mercantil ejecutada, Tipográfica Artística Puertes, S. L. como no haber ingresado las retenciones de Seguridad Social, falsedades documentales, etc. No se trata más que de una reiteración de las imputaciones que se han ido haciendo a lo largo de la Ejecución 428/99, imputaciones que por sí solas no pueden dar lugar a que el Magistrado que conoce del proceso tenga que ir haciendo una y otra puesta en conocimiento del Juzgado de Instrucción o del Ministerio Fiscal. Ese Magistrado no ha tenido conocimiento de un hecho que puede ser constitutivo de delito; el Magistrado ha tenido conocimiento de que una parte, por el ordenador de su dirección letrada, afirma toda una serie de hechos, pero el mismo también sabe que las puertas de los juzgados penales están abiertas para que esa parte y su dirección letrada interpongan las querellas que estimen oportunas. Y ello dejando a un lado que el proceso penal contra el Administrador indicado a instancia de los aquí querellantes y de su mismo letrado director ya existe pues en la querella se hace mención de un proceso penal ante el Juzgado de Instrucción de Paterna, que luego, en el escrito de 18 de junio concreta como D.P. 690/2003.

    2. ) Existe un supuesto especial al que la querella se refiere con reiteración. Se trata de la imputación al mismo Administrador Sr. Lucas de haber procedido a vender una máquina de la empresa que estaba embargada. Esta concreta imputación se realiza por activa y por pasiva en la querella, al inicio, al final y en el centro, se habla en ella de prevaricación impropia por infidelidad en la custodia de bienes en concurso con alzamiento de bienes y es precisamente respecto de este pretendido delito del que se afirma más claramente que del mismo no se ha dado cuenta por el Magistrado querellado al Juzgado de Instrucción o al Ministerio Fiscal. Sin entrar de momento en la calificación jurídica, el hecho que importa es que esa afirmación la está haciendo la querella en la fecha de presentación de la misma: 9 de mayo de 2003.

      El caso es, con todo, que el Letrado director de los aquí querellantes tenía perfecto conocimiento de que:

      1) El 12 de noviembre de 2002 el Magistrado dicta auto (folio 671) por el que, entre otras cosas, acuerda requerir al depositario Sr. Lucas para que informe sobre la máquina en cuestión.

      2) El 4 de diciembre de 2002 (folio 72?) el letrado Sr. Cano Zamorano presenta escrito con relación al requerimiento anterior, pero el día 18 se celebra comparecencia en el que el Sr. Lucas reconoce haber vendido la máquina y que ingresará el dinero de su importe cuando se cobre (folio 72?). La referencia se concreta en la comparecencia de fecha 20 de diciembre (folio 72?), y se reitera en la de 8 de enero de 2003 (folio 820).

      3) En la comparecencia de 13 de enero (folio 84?) el Sr. Lucas afirma haber vendido la máquina con el conocimiento y consentimiento del Sr. Cano Zamorano.

      4) El 28 de enero de 2003 el Sr. Cano Zamorano presenta escrito (folio 960) relativo a la venta de la máquina, que es resuelto en la providencia del día 30 siguiente (folio 961).

      5) En la providencia de 5 de febrero de 2003 (folio 1043) el Magistrado para que designen folios de las actuaciones para remitir al Fiscal, lo que el Sr. Cano Zamorano hace en su escrito de 24 de febrero (folio 1559).

      6) Por providencia de ese mismo día 24 de febrero (folio 1566) se ordena remitir determinados testimonios al Ministerio Fiscal, que abre sus Diligencias 38/03, dándose luego lugar a las Diligencias Previas 1873/03 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Valencia.

      Debe insistirse en que cuando en la querella, el 9 de mayo de 2003, se...

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