STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Mayo de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2003:4191
Número de Recurso3094/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

5 Recurso nº. 3094/02 Recurso contra Sentencia núm. 3094/02 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2137/2003 En el Recurso de Suplicación núm. 3094/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 490/01, seguidos sobre derecho y cantidad, a instancia de Guillermo , asistido por la letrado Inmaculada Puig Llorca contra Conselleria de Sanidad, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8 de julio de 2002, dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Guillermo frente a la Consellería de Sanidad, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir sus trienios al 10% de las retribuciones correspondientes al año 1992 hasta el 1-9-98 así como a percibir en concepto de premio de antigüedad la cantidad de 123.186 ptas/mes (740,36/mes), condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración así como a que abone al actor las diferencias salarias producidas desde el año 1992 hasta julio de 2002 en cuantía de 1.480.878 pts(8.900,26).".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Guillermo ha venido prestando servicios para la Conselleria de Sanidad como personal estatutario de cupo, facultativo especialista en oftalmología de equipo no quirúrgico, hasta el 31 de agosto de 1998, fecha en la que solicitó su jerarquización, desarrollando actualmente sus funciones en el Hospital de Elche, con la categoría de médico adjunto. SEGUNDO.- Al actor se le han abonado los trienios que vencieron con fecha 7-6-96 y 7-6- 99 por el importe fijado para el grupo de clasificación A en la fecha de perfeccionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el R.D. - L 3/87 de carácter revalorizable.

TERCERO

El actor solicita se le reconozca el derecho a percibir sus trienios al 10% de las retribuciones correspondientes al año 1992, abonándole las diferencias salarias producidas desde el año 1992 hasta julio de 2001, que ascienden a un total de 1.615.467 pts. así como percibir en concepto de premio de antigüedad la cantidad de 123.186 pts/mes. CUARTO.- Se ha interpuesto la preceptiva reclamación administrativa previa. QUINTO.- El actor en el acto del juicio oral aclara el hecho sexto de la demanda, en el sentido de que donde dice "Diferencia percibido trienio número 7" debe decir "Diferencia percibido trienio número 6".".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto se estructura en cinco motivos. El primero se formula al amparo del art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se adicione al ordinal 3º lo siguiente: "Al actor se le ha venido abonando los trienios hasta el año 1996, de conformidad al sistema anterior al R.Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre, es decir al 10% del salario base, siendo el primer trienio que se le aplicó la nueva normativa determinada en el anterior R.Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre al trienio nº 6 vencido en fecha 7 de junio de 1996 y al trienio nº 7 vencido en fecha 7 de junio de 1999, que se le liquidó por cuantía fija correspondiente al grupo de clasificación".

  1. La adición propuesta no debe prosperar al implicar valoraciones jurídicas extrañas como tales al relato histórico.

SEGUNDO

1.Los siguientes motivos de recurso se formulan al amparo del art.191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando respectivamente: A) Interpretación incorrecta del Decreto 11/2000, de 25 de enero, conforme a lo recogido en el art.1º del mismo, al considerar que habiendo ejercido el actor la opción de integración en...

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