STSJ Cataluña , 8 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2002:11088
Número de Recurso8776/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8776/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 8 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6327/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Barcelona de fecha 28 de mayo de 2.001 dictada en el procedimiento nº.

333/1999 y siendo recurridos TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, I.C.S, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Erica y Ernesto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 1.999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2.001 que contenía el siguiente Fallo:

Atendre la demanda presentada per Erica , contra Ernesto , Mútua Universal, Institut Català de la Salud, Institut Nacional de la Seguretat Social i Tresoreria General de la Seguretat Social condemnar tots els demandats a estar y passar per tal declaració, i condemnar a més Mútua Universal a abonar a la demandant la prestació económica per incapacitat temporal en la quantia corresponent i amb la base reguladora de 114.000,- pta. SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER

La demandant, afiliada al règim general de la seguretat social, va causar baixa per malaltia comuna i inicià la situació d'incapacitat temporal el dia 26.12.1998.

SEGON

Al moment de causar baixa estava treballant i acreditava el següent temps d'ocupació en alta:

Guarir Dent, SL.01.06.1998a01.09.1998 Ernesto 01.10.1998a26.12.1998

TERCER

La demandant no va percebre la prestació econòmica per incapacitat temporal.

QUART

La base reguladora de la prestació és de 114.000,- pta. CINQUÈ.- En acord de 15.2.1999, la Mútua Universal, que assumeix la prestació econòmica per IT, va acordar denegar la prestació per manca del requisit de cotització mínima requerida. S'ha esgotat la via administrativa prèvia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación una de las partes codemandadas, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la parte actora contra los codemandados, en materia de incapacidad temporal, interpone la Mutua demandada, ahora recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión. Interesa por tanto con carácter previo analizar este primer motivo, pues de ser estimado, resultaría intrascendente el estudio del segundo de ellos.

Entiende la recurrente que el juzgador, por providencia de 7-9-2000, y para mejor proveer, con suspensión del plazo para dictar sentencia, acordó oficiar al ICS para que manifestase la fecha de baja médica de la actora, y al INSS para que informase del tiempo cotizado por la trabajadora durante el período que va de Junio a Diciembre de 1.998. Por tanto, resultaba evidente la relevancia de dicha información, al ser decisiva para establecer la concurrencia o no de los requisitos establecidos en el artículo 130. a) de la vigente LGSS para ser beneficiario de la prestación de Incapacidad Temporal cuando como en el caso que nos ocupa, deriva de enfermedad común. En este sentido entiende la recurrente que no se ha dado debido cumplimiento a las pruebas acordadas para mejor proveer, situándose con ello a la Mutua demandada en una total indefensión en relación con las citadas pruebas.

Y en este sentido, afirma la recurrente no tener constancia del examen de los autos, que el oficio obrante al folio nº 120 en el que se inquiere al ICS para que especifique la fecha de la baja de la actora, ni haya sido contestado, ni tampoco reiterado, como previene el artículo 88 de la LPL, siendo de importancia capital dicha prueba a los efectos anteriormente indicados de fijar la fecha del hecho causante, omisión ésta que vulneraría el artículo 88 antes citado y perjudicaría a la recurrente, al impedir concretar un elemento esencial para poder determinar la concurrencia de los requisitos esenciales para la prestación interesada.

En definitiva, entiende la recurrente que procede declarar la nulidad de actuaciones por la omisión de una prueba esencial solicitada por el propio juzgador y que además, no se ha llevado a término, con infracción de lo prefijado en el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Con carácter previo a pronunciarse sobre el presente motivo, interesa evidenciar por parte de esta Sala, que un examen de la documentación pone de manifiesto que si precisamente el juzgador "a quo"

solicitó para mejor proveer los citados informes, se debió a que los obrantes en autos no reflejaban la veracidad de...

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