STSJ Comunidad Valenciana , 5 de Febrero de 2003

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2003:870
Número de Recurso1104/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° "1104/99"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, Cinco de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 262/03 En el recurso contencioso administrativo Núm. 1104/99, interpuesto por DÑA. Marí Trini representada por el Procurador D. MARIA DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER y dirigida por el Letrado D. Contra Resolución de la Consellería de Sanidad de la Comunidad Valenciana de 28.5.1999 desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 3.000.000 pesetas mas intereses.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Cinco de Febrero de dos mil tres.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante DÑA. Marí Trini interpone recurso contra Resolución de la Consellería de Sanidad de la Comunidad Valenciana de 28.5.1999 desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 3.000.000 pesetas mas intereses.

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

  1. - Dña. Marí Trini presentó escrito de reclamación ante la entonces denominada Conselleria de Sanidad y Consumo, el día 18 de diciembre de 1996, señalando que postula una indemnización de TRES MILLONES (3.000.000) DE PESETAS, por sufrir, como secuela de un determinado tratamiento médico, una quemadura en el costado derecho, que evoluciona favorablemente en el momento en que se efectúa la reclamación, pero que le ha reportado unos gastos farmacéuticos superiores a las cuatrocientas mil pesetas y seguir un tratamiento dermatológico durante más de dos años.

    Según la reclamante, la quemadura fue consecuencia de la incorrecta aplicación de corrientes de onda corta en el Centro de Especialidades de Aldaia (Valencia), en donde se sometió a tres sesiones de dicha terapia para combatir la lumbalgia que padece, los días 31 de mayo y 1 y 3 de junio de 1994.

  2. - La Secretaría General de la Conselleria de Sanidad dispuso, mediante resolución de 7 de enero de 1997, la admisión de la reclamación, así como la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial. El día 20 del mismo mes y año el Servicio de Gestión Administrativa requirió el informe de funcionamiento, así como la historia clínica de la paciente del Hospital General Universitario de Valencia, del Hospital Universitario "La Fe" de Valencia, y del Centro de Especialidades de Aldaia. Estas actuaciones se notificaron a la interesada el día 27 de enero.

    El Hospital General Universitario de Valencia atendió el requerimiento el día 14 de febrero de 1997, y el Centro de Especialidades de Aldaia el día 25 del mismo mes, aunque éste último sólo remitió la documentación médica obrante en sus archivos.

    Lo anterior condujo a que el Servicio instructor reiterara al Hospital Universitario "La Fe" de Valencia la remisión de la historia clínica y del informe de funcionamiento de los servicios médicos que atendieron a la paciente, en 27 de febrero de 1997, y en igual fecha también se instó, por segunda vez, el informe de funcionamiento del Centro de Especialidades de Aldaia (Valencia).

    El día 6 de marzo se notificó a la reclamante la interrupción del plazo de tramitación del procedimiento, habida cuenta la ausencia de los informes de funcionamiento cuya petición se había reiterado.

    La Dirección de los Centros de Especialidades trasladó al instructor del procedimiento, el día 10 de marzo de 1997, el informe de funcionamiento de dichos servicios médicos, así como documentación médica complementaria. De otro lado, el Hospital Universitario "La Fe" remitió la historia clínica de la paciente el día 2 de abril de 1997.

    Como quiera que, a juicio del Servicio instructor, resultaba necesario aclarar diversos extremos, el día 28 de abril de 1997 solicitó informe complementario del Centro de Especialidades, y dio traslado a la interesada de un cuestionario de preguntas para que las contestara por escrito.

    La reclamante atendió la anterior solicitud en escrito que presentó el día 5 de mayo. El Centro de Especialidades remitió su informe complementario el día 19 del mismo mes y año 1997, aunque el Servicio instructor requirió un segundo informe complementario, cuya petición se reiteró el 17 de septiembre de 1997, y que el Centro de Especialidades atendió el 15 de octubre siguiente.

    Mediante resolución de 12 de junio de 1997, el titular de la Conselleria de Sanidad amplió en seis meses el plazo para resolver el procedimiento; resolución que fue notificada a la interesada el día 25 del mismo mes. De otro lado, como el segundo informe complementario aun no se había recibido, la Secretaría General, con fundamento en dicho motivo, dictó resolución el 16 de septiembre de 1997, suspendiendo el plazo ampliado de tramitación...

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