STSJ Cataluña , 9 de Julio de 2002

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2002:8539
Número de Recurso3084/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3084/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL C.S. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 9 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5041/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por ALAMEDA000 . frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº7 Barcelona de fecha 10 de enero de 2002 dictada en el procedimiento nº 816/2001 y siendo recurrido/a Rita , Francisco (Administrador) y FOGASA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ

DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Rita , frente a la empresa ALAMEDA000 ., Francisco Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa al demandante con efecto del día 2 de octubre de 2001 y condeno a la empresa ALAMEDA000 . a que, o bien readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, si ejercita el derecho de opción a favor de la extinción en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia, le indemnice en la cantidad global de 3.077,24 euros (661.757.- pts), apercibiéndole que en el caso de no efectuar la opción expresa, se tendrá por hecha tácitamente en favor de la readmisión. Cualquiera que sea la opción ejercitada, condeno asimismo a la empresa, a que pague al actor los salarios de tramitación, así como a mantener de lata al actor en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios, es decir, hasta la fecha de notificación de la sentencia. sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los supuestos y con los límites del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores. Se absuelve a D. Francisco de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La trabajador demandante Dª Rita , ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada ALAMEDA000 . desde el día 8 de abril de 1999, con categoría profesional de Gerocultora, y salario bruto mensual de 126.049 ptas.con inclusión de prorrata de pagas extraordinaris. Presta sus servicios para la empresa demandada en la Residencia " DIRECCION000 " la demandante el mes anterior al despido estaba en situación de Incapacidad Temporal y percibió un salario de 115.000 ptas. mes con inclusión de prorrata de pagas extraordinaris. (respecto de la antigüedad y categoría no han sido controvertidas. El salario el indicdo en Convenio Colectivo aplicable)

    El salario según el Convenio colectivo aplicable asciende a 126.049 ptas. mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - En fecha 2 de octubre de 2001, le fue notificada por la empresa una carta en los términos siguientes-"Barcelona 2 de octubre de 2001. Señora, Por la presente, y al amapro de los previsto en el artículo 54.2 a) y c) del vigente Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo prevenido en el artículo 47 c) 3 y 5 del Convenio Colectivo Nacional de las Residencias Privadas de la Tercera Edad, la Dirección de la Empresa se ve en la desagradable obligación de notificarle la extinción de su relación laboral por DESPIDO DISCIPLINARIO, por los hechos que a continuación se detallan: 1.- Vd. disfrutó de u período vacacional desde el 21-8-2001 al 27-9-2001, vacaciones que disfrutó de forma incorrecta y sin previo consentimiento de la empresa por cuanto, como Vd. era bien conocedora, que únicamente le correspondía el derecho al disfrute de un total de 36 días, por cuanto de ellos 30 eran de vacaciones, 2 días eran de compensación por festivos y los restantes 4 días en aplicación del convenio colectivo aplicable. Por tanto Vd. faltó 2 días de forma injustificada a su puesto de trabajo, pues como Vd. bien sabe y desconocer no puede, la programación anual de las vacaciones se había realizado contando que iba a trabajar todos los festivos del año, siendo Vd plenamente consciente que los nueve meses primero del año no trabajó festivo alguno, ya que se encontraba en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. 2.- El día 28 de septiembre de 2001 fecha en la que Vd. debía reincorporarse en su puesto de trabajo después de las vacaciones, Vd. no se reincorporó y por ende faltó nuevamente en su puesto de trabajo, sin justificación alguna al respecto.- El día 1-10-2001 reincide de nuevo en su falta de asistencia al puesto de trabajo sin causa justificativa al respecto. 4.- El día 2-10-2001 Vd., se presenta en la DIRECCION000 solicitando hablar con el Administrador de la empresa D. Francisco , a fin y efecto de intentar justificar los injustificable, llegando a ofender verbalmente en reiteradas ocasiones al Sr. Francisco , manifestándole entre otros calificativos que era un "energúmeno". Los hechos descritos constituyen dos faltas laborales muy graves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 C 3 y 5 del Convenio Colectivo Nacional de las Residencias privadas al puesto de trabajo sin causa justificada, en su caso, en concreto por faltar 4 días a su puesto de trabajo, y por malos tratos de palabra al Administrador de la Residencia. Contra la decisión empresarial, si lo desea, puede Vd. recurrir ante la Jurisdicción laboral en los plazos que marca la vigente normativa laboral.

    Asimismo le comunicamos que tiene a su disposición en las oficinas de la Residencia la liquidación de partes proporcionales y salarios que le corresponden." (folios 5, 6, 26, 27, 64 y 65)

  3. - El demandante no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último años. (hechos no controvertido)

  4. - Presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I. de la Delegación Territorial de Barcelona del Departament de Treball en fecha 19 de octubre de 2001, se celebró el preceptivo acto el día 16 de noviembre de 2001, con el resultado de sin avenencia e intentado sin efecto por incomparecencia respecto de los...

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