STSJ Extremadura , 3 de Diciembre de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:2159
Número de Recurso668/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00728/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-001 (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101396, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 668 /2003 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Fátima Recurrido/s: Estíbaliz JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ DEMANDA 0000025 /2003 Sentencia número: 728 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a tres de Diciembre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.

citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 728 En el RECURSO SUPLICACION 668 /2003, formalizado por el Sr. Letrado D. MARIO ILDE VELASCO DE ABREU ALVES, en nombre y representación de Dña. Fátima , contra la sentencia de fecha 22-7-2003, dictada por JUZGADO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ en sus autos número 25/2003, seguidos a instancia de Dña. Estíbaliz , representada por el Sr. Letrado Don GABRIEL SILVA RUIZ, frente a la indicada recurrente, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.

Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La actora, Estíbaliz , que concluyó su anterior relación laboral con otra empresa en Noviembre del año 2000 y que fue perceptora del subsidio por desempleo hasta el 6-8-2002, ha venido prestando sus servicios con la categoría de limpiadora para la empresa demandada Fátima , al menos desde esta última fecha, domiciliada en esta ciudad y dedicada a dicha actividad, si bien, hasta el 24-10-02, las partes no suscribieron un contrato de trabajo de 3 meses de duración.- SEGUNDO: Dicho contrato que se tiene por reproducido, preveía una jornada parcial de 12 horas semanales, de 8 a 9,15 horas en el edificio Argentina, de lunes a sábado y de 11 a 12,30 horas en los locales del concesionario de automóviles Daewo, ambos en esta ciudad, pero sin embargo, para atender la limpieza de los dos centros de trabajo ha tenido en todo momento una jornada completa.- TERCERO: Con fecha de 20-12-2002 y alegando haber sido despedida de forma verbal, el día 18 anterior, promovió acto de conciliación en la UMAC por despido improcedente, lo que motivó que la empresa le comunicara el 31-12 que su contrato de trabajo continuaba vigente sin haber sido dada de baja en la Seguridad Social por lo que debía incorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo, teniéndose dicha comunicación especialmente por reproducida.- CUARTO: La actora se incorporó el día 3-1, por disposición de la empresa, pero sólo en el indicado Edificio Argentina, hasta el día 22 en que cesó.- QUINTO: Habiéndose celebrado el referido acto de conciliación sin resultado alguno, el anterior día 10, el 14 presentó demanda ante el Juzgado de lo Social por despido improcedente.- SEXTO: Al mismo tiempo y precedido también del preceptivo acto de conciliación, presentó otra demanda en reclamación de un total de 9.249,42 Euros en concepto de diferencias salariales y horas extraordinarias, por el periodo comprendido entre el 1-12-01 y el 30-11-02.- SEPTIMO: La actora ha venido percibiendo una retribución última de 232,15 Euros mensuales por todos los conceptos, si bien, en función de la jornada ordinaria, le correspondía percibir 723,43 Euros.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Estíbaliz contra Fátima , sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del cese del que ha sido objeto aquélla el pasado 18 de Diciembre condenando a dicha demandada a estar y pasar por la precedente declaración, así como a que opte, en el término de CINCO DIAS, entre admitir a la trabajadora en su anterior puesto de trabajo o abonarle una indemnización cifrada en 995,54 Euros, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación devengados hasta el día de la fecha que ascienden a 5.135,43 Euros, sin perjuicio de la deducción de los percibidos o debidos de percibir entre el 3 y el 23 de Enero y la procedencia o no de los posteriores a dicha fecha.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22-10-2003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18-11-2003 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que estima sustancialmente la demanda deducida por la actora declarando improcedente el despido de que fue objeto, se alza la empresa demandada, disconforme con la misma, por el cauce que le ofrece el recurso de suplicación. Y en un primer motivo, por la vía del apartado a) del precepto adjetivo señalado, la recurrente solicita se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, que subdivide en dos motivos de nulidad a su vez, que sustenta en la insuficiencia del relato fáctico declarado probado y falta de motivación de la sentencia, y en segundo lugar mantiene la incongruencia de la sentencia. Y por tal apartado y del modo descrito estructurado, denuncia como infringidos los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y es esta la segunda vez que el recurrente solicita tal nulidad, en tanto en cuanto en el procedimiento del que trae causa el presente recurso recayó sentencia en fecha 26 de febrero de 2003, la cual fue recurrida por la propia empresa en suplicación, recurso que concluyó con la nulidad de aquélla resolución, decretada por sentencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2003, recaída en el rollo 350/2003.

Para una adecuada solución de la cuestión nuevamente planteada hemos de partir, dada la denuncia que efectúa el recurrente, de los hechos probados que la sentencia anulada declaraba, y que son los siguientes:

"3PRIMERO: La actora Estíbaliz , que concluyó su anterior relación laboral con otra empresa hasta Noviembre del año 2000 y que fue perceptora del subsidio por desempleo hasta el 6-08-02, ha venido prestando sus servicios con la categoría de limpiadora para la empresa demandada Fátima , domiciliada en esta ciudad y dedicada a dicha actividad, si bien, hasta el 24-10-02 no suscribieron un contrato de trabajo de 3 meses de duración.- SEGUNDO: Dicho contrato, que se tiene por reproducido, preveía una jornada parcial de 12 horas semanales, de 8 a 9,15 en el Edificio Argentina, de lunes a sábado y de 11 a 12,30 en los locales del concesionario de Automóviles Daewo, ambos en esta ciudad, pero sin embargo, para atender la limpieza del primero de ellos ha tenido en todo momento una jornada completa.- TERCERO: Con fecha de 20-12-02 y alegando haber sido despedida de forma verbal, promovió acto de conciliación en la UMAC por despido improcedente, lo que motivó que la empresa le comunicara el 31-12 que su contrato de trabajo continuaba vigente sin haber sido dada de baja en la Seguridad Social por lo que debía incorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo, teniéndose dicha comunicación especialmente por reproducida.- CUARTO: La actora se incorporó el día 3-01, por disposición de la empresa, en el indicado Edificio Argentina, hasta el día 22 en que cesó.- QUINTO: Habiéndose celebrado el referido acto de conciliación sin resultado alguno el anterior día 10, el 14 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social por despido improcedente.- SEXTO: Al mismo tiempo y precedido también del preceptivo acto de conciliación presentó otra demanda en reclamación de un total de 9.249,42 Euros en concepto de diferencias salariales y horas extraordinarias por el período comprendido entre el 1-12-01 y el 30-11-02.- SEPTIMO: La actora ha venido percibiendo una retribución última de 232,15 Euros mensuales por todos los conceptos, si bien, en función de la jornada ordinaria, le correspondía percibir 723,43 Euros."

Recurrida que fue la precedente resolución, en la sentencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2003, se hace constar lo siguiente, lo que concluye con la anulación de la sentencia por insuficiencia del relato fáctico y por incongruencia:

<< No obstante esta última afirmación no es admisible la situación en la que sin determinar en el relato fáctico...

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