STSJ Extremadura , 26 de Junio de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:1449
Número de Recurso382/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 382/2.003 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de junio de 2.003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 416 En el Recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Margarita Abella García, en representación de D. Valentín , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, de fecha 4 de abril de 2.003, en Autos seguidos a instancia del mismo recurrente, contra la EMPRESA BASKET CACERES SAD., representada por el Letrado D. Basilio Hermoso Ceballos, sobre Despido, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2.003 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que, solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- El demandante en este procedimiento Valentín , de las circunstancias personales que constan en su demanda, es deportista profesional, juzgador de baloncesto, y vino prestando sus servicios APRA el demandado BASKET CACERES SAD desde el día 5 de Agosto de 2002, a cuyo fin fue contratado por la temporada 2002/2003, con un salario base garantizado de 75.000 dólares americano: (USD) por la temporada, pagaderos en diez mensualidades de 7.500 dólares cada una. La compañía mercantil "OROTAVA ROCKY STONE MEDIA BV," es la titular de los derechos de imagen del juzgador cuyos derechos, fueron cedidos al club demandado pro contrato de fecha 7 de Agosto de 2002 que como contraprestación debe abonar la suma de 11.812 dólares en dos plazos iguales de 5.906 USD cada uno. 2°.- El demandado en carta de fecha 26 de Diciembre de 2002 comunicó al demandante que causaba baja en la disciplina del Club y rescindía el contrato como sanción disciplinaria por los hechos que en dicha carta se describen, obrante al folio 13, que se da por reproducida. 3°.- Con fecha 21 de Enero de 2003 se dio por intentado sin efecto el acto de conciliación extrajudicial al no comparecer la entidad demandada. 4°.- El demandante no ostenta representación legal alguna de los componentes del equipo. 5°.- El día 21 de Diciembre de 2002 con ocasión de la concentración anterior al partido correspondiente la 12ª jornada que había de jugarse frente al Unicaja de Málaga, el juzgador demandante pasó la noche previa a jugarse el citado partido en compañía de una señorita ajena a la expedición deportiva en el Hotel de la concentración "TRYP GUARDEMAR" de expresada ciudad."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión de instancia, que declara procedente el despido del actor decidido por la demandada, y convalidada la extinción de la relación laboral especial que en su día formalizaron las partes y acogida al Real Decreto 1.006/1985, de 26 de junio, regulador de la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales, se alza el actor vencido, para en un solo motivo de suplicación acogido al apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, intentar modificar el fallo de la resolución que le es adversa.

Y estructura la recurrente este único motivo de la siguiente forma:

  1. En primer término considera infringidos por inaplicación, los artículos 13, apartado g) del Real Decreto de 26 de junio de 1985, antes aludido, en relación con el artículo 6.4, 1.214, 1256 y 1281 del Código Civil. En cuanto a ello con carácter previo, ha de decirse que el artículo 1.214 del Código Civil fue derogado por la disposición derogatoria única, apartado 2, 1°, de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo que las normas sobre la distribución de la carga de la prueba, aún las generales, pues en el despido se regula en el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la recurrente no cita como infringido, se contemplan en el artículo 217 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ya indicada. Y sostiene tal infracción en que ha de estarse a las reglas sobre la carga de la prueba, y en el supuesto examinado el empresario demandado, el presidente de la entidad mercantil Básquet Cáceres SAD, no ha probado que los hechos que reflejan la carta de despido se hayan producido, sustentándose sólo en presunciones. Y esta prueba, según sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1989, 4 de junio de 1990, 22 de enero y 22 de octubre de 1991 no puede justificar el despido de demandante.

  2. En segundo lugar viene a mantener, ahora, en sede de recurso, que si es aplicable el Reglamento Interno del Club para apoyar la sanción impuesta, ha de seguirse el procedimiento establecido en el mismo, considerando que no se puede imponer la sanción sin la previa instrucción del expediente disciplinario, motivo por el cual debe ser declarado improcedente.

  3. Mantiene la no certeza de los hechos que se le imputan, según consta a los folios 83 y 84 de los autos, sin solicitar la revisión de los hechos probados conforme al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  4. Y por último, finaliza el motivo con un párrafo que nada tiene que ver con la sentencia que se recurre, y que es del siguiente tenor, "Por todo lo expuesto debe apreciarse el motivo del presente recurso, y por tanto debe ser revocada la Sentencia número 371 de 14 de octubre de 1998, dictada en los autos n°

429/98, seguidos a instancia de Dña. María Angeles , debiendo condenar a la demandada al reconocimiento de la contratación indefinida porque todavía se sigue prestando por la demandada el servicio de asistencia social, para así considerar que se ha producido el día 15 de junio de 1998 la interrupción de la relación laboral, por parte de la demandada Mancomunidad de Servicios "San Marcos", de modo improcedente, condenando a la demandada a que indemnice a la actora en el modo y forma previsto en la Ley de Procedimiento Laboral". Sobra razonamiento alguno al respecto para mantener que en cuanto a ello ni es la sentencia que cita la recurrida, ni la persona indicada es parte en procedimiento, ni la pretensión coincide con la ejercitada.

A todo ello esta Sala ha de efectuar dos tipos de consideraciones para rechazar el motivo: una de carácter general y otra específica en cuanto a las cuestiones que plantea la recurrente.

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión, el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de noviembre de 2000, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, nos enseña:...

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