STSJ Extremadura , 21 de Junio de 2003

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2003:1414
Número de Recurso210/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ NIDOS N° 18)

N.I.G: 10037 4 0100918 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000210/2003 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: Guadalupe Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, Rosario , Constantino JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n°: 001 de CACERES DEMANDA 0001102 /2002 Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo/

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano/

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Junio de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente; SENTENCIA N° 400 En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Ramón Mª Cide de Rivera Martín, en representación de Dña. Guadalupe , contra resolución dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Cáceres, con fecha trece de noviembre de dos mil dos en autos seguidos a instancia de la misma, contra Dª. Rosario , D. Constantino . EL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD y el INSALUD, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, ha actuado como Ponente el Iltmo Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de Junio de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

La demandante en el presente procedimiento Guadalupe accedió a la lista oficial de aspirantes a interinidades u sustituciones del INSALUD del personal estatutario con la categoría de médico general de atención primaria para las áreas de salud de Plasencia, Coria y Navalmoral de la Mata.-

SEGUNDO

Esta lista se confecciona con arreglo a unos baremos de puntuación no discutidos en el presente. La actora, que no es la primera de la lista, tiene asignada una puntuación de 18, 185 puntos.- TERCERO: Desde el 17 de abril de 2001 la actora sustituye a Ramón , destinado en el EAP del Centro de Salud de Plasencia Norte (La Data).- CUARTO: El Día 17 de diciembre de 2001 surge la necesidad de cubrir una plaza en el EAP de Hervás. Esta fue ofertada en primer lugar a Eva , que tenía 21,650 puntos y renuncia a ella por estar sustituyendo a un titular del EAP de Naval moral de la Mata en comisión de servicios. Ese día se oferta la plaza a Montserrat que tenía 20,570 puntos en la lista. Aceptó la propuesta y consecuencia de ello cesó en la sustitución de Luis Francisco - en la plaza de este en el EAP de Moraleja. Luis Francisco se encontraba adscrito temporalmente en el puesto de Coordinador Médico de Equipos de Atención Primaria en la Gerencia de AP de Plasencia.- QUINTO: El día 17 de Diciembre se ofertó la plaza que ocupaba Montserrat a la actora, que tenía un puntuación de 18.185. La actora renunció a tal, por encontrarse ocupando plaza en sustitución de Ramón en el EAP de Plasencia Norte.- SEXTO: El día 19 de Diciembre, vista la renuncia de la actora y de otra posible aspirante, se ofertan dos plazas: una de medicina general en el EAP de Plasencia Norte, de larga duración (que se ofrece al siguiente por orden de puntuación Constantino - con 16,243- que estaba realizando una sustitución del titular de la plaza en comisión de servicios en el EAP de Plasencia Sur). Constantino aceptó al oferta. La segunda se produce el 20 de diciembre de 2001, en Aldeanuela del Camino y se corresponde con una interinidad en plaza vacante. Se oferta a la siguiente en la lista Rosario con una puntuación de 14,660, la cual acepta la interinidad.- SEPTIMO: La actora dirige una primera petición, de contenido igual al de la demanda que obra unida y aquí se tiene por reproducida el día 28 de diciembre de 2001. A esta sigue la reclamación previa presentada el día 27 de marzo de 2002.- OCTAVO:

SÉ tienen aquí por reproducidos los acuerdos de los folios 146 al 156.- NOVENO De prosperar la demanda y el pedimento indemnizatorio por no adjudicación de las plazas, debería cobrar la actora hasta el día de la fecha 9.394,81 (por la plaza de Constantino) y 9.606,83 (por la de Rosario).- DECIMO: Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario por el codemandado SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, médico que fue nombrada para desempeñar como sustituta una plaza de personal estatutario de la Seguridad Social por estar incluida en la lista de aspirantes a interinidades y sustituciones establecida al efecto, pretende acceder, ahora como interina, a otra plaza que le interesa más que la otra por entender que tiene mejor derecho a ello que aquellos a quienes se ha nombrado.

Tratándose de una cuestión de orden público que puede y debe ser planteada y resuelta de oficio por los órganos judiciales, Tal como se dispone en los artículos 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5 de la de Procedimiento Laboral, procede determinar si la competencia para conocer de la pretensión que se ejercita en la demanda origen de las actuaciones es o no del orden jurisdiccional social.

La cuestión no ha sido pacífica en los tribunales n: la solución que se ha adoptado ha sido siempre la misma y, en efecto, como se alega por el Servicio Extremeño de Salud, durante un tiempo y hasta hace poco, predominó en la jurisprudencia del Tribunal Supremo la doctrina de que, en nombramientos de personal estatutario de la Seguridad Social, la competencia era de este orden jurisdiccional cuando se trataba de promoción interna y del contencioso - administrativo cuando de acceso de personal de nuevo ingreso. Así, se pronunció, por ejemplo, el Alto Tribunal en Sentencia de 5 de julio de 2001, que estimó precisamente el recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de esta Sala que consideró competente el o: den social en un caso de provisión de un puesto de trabajo por quien estaba en las denominadas listas de espera, y esta Sala en sentencia de 25 de marzo de 2003, en la que se estimó competente para conocer del traslado de quien estaba ya prestando servicios en virtud de una relación estatutaria.

Pero, además de que, aún con esa doctrina es dudoso que el caso que se plantea en la demanda fuera competencia de este orden jurisdiccional puesto que lo que la actora pretende no es un simple traslado o promoción, sino un nuevo nombramiento en virtud del puesto que ocupa en la lista de espera, el Tribunal Supremo, recientemente, ha avanzado más en la delimitación de la competencia del orden social, hasta concluir que quedan fuera de él todos las cuestiones relativas a la provisión de vacantes entre el personal estatutario.

Así, dice la Sentencia de 20 de septiembre de 2.002:

"PRIMERO.- La actora, médico de pediatría - puericultura del Servicio Vasco de la Salud, con nombramiento para plaza de atención primaria y destino en comisión de servicio en institución hospitalaria, solicitó participar en el concurso de traslados convocado por resolución 826/1997 para la provisión de plazas vacantes, del que fue excluida por decisión del Tribunal calificador, luego confirmada por el Servicio Vasco de Salud. Este, por resolución de 19 de agosto de 1998, procedió a la asignación definitiva de los destinos, frente a la que formuló recurso ordinario la actora que fue desestimado por resolución de 15 de enero de 1999, en la que se advertía que frente a la misma procedía recurso contencioso - administrativo.

La sentencia recurrida revocó la resolución estimatoria de instancia y declaró la falta de competencia del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, en la que se pide que "se anulen en la parte que afecta a la actora las resoluciones de la Dirección General de Osakidetza núm. 115/98 de 12 de mayo y 1632/98 de 19 de agosto, declarando el derecho de la actora a ser admitida al concurso de traslados convocados por resolución 826/97 de 16 de junio, y en consecuencia, se condene a Osakidetza...

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