STSJ Cataluña , 23 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Rollo de apelación n° 205/01 Partes: D. José C/ AYUNTAMIENTO DE MONTBLANC SENTENCIA N° 481 Ilmos. Sres Magistrados.

D. JOSÉ JUANOLA SOLER Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA D. MANUEL TABOAS BENTANACHS En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 205/01, incoado para resolver el recurso de apelación interpuesto por don José contra la Sentencia de 1 de Septiembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Tarragona en sus autos 184/2000, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Montblanc. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA., quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don José recurre en apelación la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Tarragona en sus autos de recurso ordinario 184/2000, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Montblanc y se declaraba la lesividad y la falta de ajuste a derecho de la licencia de obras concedida por silencio en el expediente 80/99 a don José para la construcción de un cubierto abierto adosado a un almacén existente en su finca sita en el Polígono NUM000 , parcela NUM001 del catastro de fincas rústicas; se desestimaba en cambio la pretensión de derribo de lo construido.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado se opuso en su día a la apelación. Remitidas las actuaciones a esta Sala y repartidas por razón de la materia a esta Sección, no se personaron ninguna de las partes, señalándose para deliberación, votación y Fallo el día 26 de Abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consta en autos que en fecha 25 de Mayo de 1.999 don José solicitó licencia de obras para la construcción de un cubierto abierto de estructura metálica adosado a un almacén ya realizado en virtud de licencia 177/97. La finalidad de tal cubierta, según manifestó a instancias del Ayuntamiento, era proteger una clasificadora de grano, una báscula empaquetadora y una cribadora, máquinas al servicio de sus tierras de cultivo, de unas 200 Has, de las que pensaba sembrar unas 150 con cebada, si bien en la concreta parcela n° NUM001 plantaría viña.

Ante el silencio municipal el hoy apelante solicitó el 14 de septiembre de 1.999 la emisión de certificado de licencia concedida por silencio positivo; el Ayuntamiento, por Decreto de la Alcaldía 315/1999 de 16 de septiembre, tras entender concedida la licencia por silencio, pero considerando que infringe la normativa urbanística aplicable, acordó suspender sus efectos y ordenó la paralización de las obras; el certificado de obtención de licencia por silencio se emitió el 30 de septiembre de 1999.

Aquel Decreto de suspensión de efectos presentado ante los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, al amparo del Art. 127 de la Ley jurisdiccional, correspondiendo su conocimiento al n° 1 de Tarragona, autos 274/99, en los que en fecha 23 de Marzo de 2000 se dictó sentencia considerando inadmisible tal actuación por extemporánea y por no apreciarse que la licencia constituyese manifiestamente una infracción urbanística grave.

Por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 6 de Abril de 2000 se decidió incoar expediente de revisión de oficio de la licencia de obras concedida por silencio a fin de declarar su lesividad; por Decreto 299/2000 se decretó la inmediata suspensión de las obras y, finalmente, por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 11 de Mayo de 2000 se declaró la repetida licencia lesiva a los intereses públicos por, según el Ayuntamiento, incurrir en las siguientes infracciones:

1) Haberse otorgado licencia de obras sin la concesión previa o simultánea de la de actividad.

2) No respetar el art. 127, b del texto Refundido de urbanismo de Cataluña aprobado por D. Leg. 1/90 que no permite en suelo no urbanizable mas que las construcciones agrícolas que tengan relación con el destino y naturaleza de la finca y en el caso concreto se pretende guardar maquinaria propia de fincas de secano cuando el terreno en cuestión es de regadío.

3) Se origina núcleo de población porque en la tinca hay más de cuatro edificaciones en un radio de 250 metros, limite impuesto por el art. 106 de Plan General de Montblanc.

4) El proyecto técnico lo redacta una Arquitecta Técnica, profesional no cualificado conforme a la Ley 12/86 sobre atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos.

Este acuerdo de 11 de Mayo de 2.000 presentado ante la jurisdicción contencioso administrativa para que, conforme a los arts. 43 y 45, 4 de la LJCA 29/98, sirviera de base para la anulación de la licencia de obras otorgada por silencio.

Finalmente, en el proceso 184/2000 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Tarragona se dictó la sentencia del 1 de septiembre de 2.001 cuya apelación nos ocupa, la cual, tras rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por Don. José , anuló y declaró no ajustada a derecho la repetida licencia (si bien denegó la petición de demolición de lo construido a su amparo a fin de poder instar su legalización) La declaración de disconformidad a derecho se basó en:

  1. ) Infracción del art. 110 de Plan General del municipio que, según el Juzgador a quo, no permite que los almacenes superen los 60 metros en planta.

  2. ) Falta de justificación de que la maquinaria que se quiere instalar en el almacén sea precisa y necesaria para el cultivo de la finca; y desproporción entre " un almacén de tan enormes dimensiones "con un destino -según proyecto- de guarda de maquinaria de secano.

A continuación, pero sólo a título de obiter dictam, la sentencia declara la no necesariedad de licencia de actividad y la no existencia de riesgo de núcleo de población.

SEGUNDO

Ha sido preciso relatar los antecedentes previos a la resolución judicial impugnada para poder comprender en sus justos términos la apelación que nos ocupa. Así, frente a los argumentos de la sentencia, la parte apelante insiste en las causas de inadmisibilidad planteadas en su día y alega que incurre en incongruencia, tanto por exceso como omisiva, al basarse, por un lado, en razonamientos no alegados por las partes en el proceso y, por otro lado, al no pronunciarse sobre la cuestión de la titulación necesaria en el técnico firmante del proyecto.

Las causas de inadmisibilidad opuestas fueron:

  1. inadmisibilidad del recurso por falta de las diligencias preliminares exigibles conforme a los arts. 43 de la LJCA 29/98 y 103 de la LPAC 30/92 ya que el acuerdo de 11 de Mayo de 2.000...

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