STSJ Cataluña , 15 de Mayo de 2002

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2002:6305
Número de Recurso6889/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6889/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL C.S. ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 15 de mayo de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3843/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por UNION MUSEBA IBESVICO frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 8 de junio de 2001 dictada en el procedimiento nº 13/2001 y siendo recurrido/a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., Jesús Carlos , TGSS, Inss y ASEPEYO. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas medicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Jesús Carlos contra UNIÓN MUSEVA IBESVICO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionels de la Seguridad Social nº 271, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad social, Tesorería General de la Seguridad Social y ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la

Seguridad Social nº 151, declaro la nulidad del alta médica extendida al actor por UNIUÓN MUSEVA IBESVISCO en fecha 18.10.2000; condenando a esa Mutua, al INSS y a TGSS a estar y pasar por dicho pronunciamiento y, además a UNIÓN MUSEVA IBESVICO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionels de la Seguridad Social nº271, a que abone al actor el correspondiente subisidio de I.T., en cuantía de 75% de la base reguladora mensual de 321.000 ptas., desde el 18.10.2000 hasta la fecha de la Resolución Administrativa que se pronuncie sobre la incapacidad permanente; sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias del INSS y de TGSS.

Absuelvo a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., y ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social nº 151, de las pretensiones que en su contra se plantearon."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Que el actor, D. Jesús Carlos , nacido el 07.08.1958, con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado al régimen general de la Seguridd Social, con el nº NUM001 , por consecuneica de servicios prestados como Admvo. Nivel IX (Grupo de cotización 5º), para la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO,S.A. 2º.-Que hasta el 30.04.2000 era UNIÓN MUSEVA IBESVICO, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271, quien cubría las contingencias profesionales de la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. 3º.- Que desde el 01.05.2000 es ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151,, quien cubre las contigencias profesionels de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. 4º.- Que el actor, prestando servicios para BANCO SANTADER CENTRAL HISPANO, S.A., sufrió un accidente de trabajo in itinere en fecha 24.08.1998.

  2. - Que BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., autoaseguradora, extendió al actor un parte médico de baja el 25,08.98 por cervicalgia aguda post-traumática.

  3. - Que BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., dió de baja al actor en la empresa, por Agotamiento Incap. Temporal, el 24.02.2000. Tal compañía abonó al Sr. Jesús Carlos el pertinente subididio de I.T. hasta esa fecha.

  4. - Que los servicios médicos de UNIÓN MUSEVA IBESVICO, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271, extendieron al actor el parte de alta en fecha 18.10.2000 En dicho documento se marcó con una cruz el apartado en el que se lee lo siguiente: "MEJORIA QUE PERMITE REALIZAR TRABAJO HABITUAL".

    Dicha Mutua abonó al Sr. Jesús Carlos el pertienente subisido de I.T. desde que fue dado de baja en la empresa. (24.02.2000), hasta el parte de alta médica, (18.10.2000).

  5. - Que el estado de salud del actor es el siguiente:

    -Cifosis Dorsal.

    -Acortamiento cervical por atrofia muscular.

    -Hipotonía muscular en extremidad superior derecha.

    -Movilidad del hombro derecho limitada en los últimos grados de todos los movimientos.

    -Pérdida de fuerza en la E.S.D. -R.O.T. presentes y simétricos.

    -Romberg ligeramente positivo.

  6. - Que la base reguladora asciende a 321.000 ptas. mensuales. Efectos de 18.10.2000 y hasta causa legal de extinción.

  7. - Que se ha agotado la vía previa.

  8. - Que el actor formuló la demanda, cuyo contenido se da aquí por reproducido, el 05.01.2001; ampliándose, contra Asepeyo, el 19.04.2001.

  9. - Que el actor insistió en señlar, durante el desarrollo del juicio, que el problema objeto de debate era una cuestión jurídica y que únicamente solicitaba la nulidad del alta médica de 18.10.2000. No pedía subsidio.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada, UNIÓN MUSEVA IBESVICO, Mutua de Accidnges de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, 271, , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la Mutua codemandada (UNION MUSEBA IBESVICO) contra la Sentencia del Juzgado, que estimando la demanda origen de autos anulaba el alta médica de 18- 10-00, condenaba a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y, además, a la indicada entidad colaboradora a abonar al actor el correspondiente subsidio de incapacidad temporal (IT) desde el 18-10-00 hasta la fecha de la resolución administrativa que se pronuncie sobre la incapacidad permanente.

El recurso, impugnado de contrario, plantea un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, con correcto amparo procesal en el apdo. B) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que se solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto:

El demandante, D. Jesús Carlos , una vez producida el alta médica impugnada de 18 de octubre de 2000, se incorporó a su puesto de trabajo de administrativo en la entidad B.S.C.H., percibiendo el salario correspondiente".

Se aduce en apoyo de la adición la prueba de confesión del representante de la entidad bancaria codemandada. Sabido es que dicha prueba no es idónea para revisar hechos probados, que sólo puede lograrse a través de documentos o pericias que patenticen el error del Juzgador de instancia. Se ha establecido por la doctrina, y la Sala coincide plenamente con tal tesis, que si bien es cierto que el artículo 191.b) de la LPL, sólo permite instar la revisión de los hechos en base a la...

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