STSJ Extremadura , 18 de Marzo de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:643
Número de Recurso139/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 139/2.003 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de marzo de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 171 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Faustino Sánchez Lazaro, en representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EXTREMADURA (UGT.) y UNION AGROALIMENTARIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (F.TT: -U.G.T.), contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, de fecha 3 de enero de 2.003, en autos seguidos a instancia de Dª. Lourdes , representada por el Letrado D. José Iglesias Toro, sobre Procedimiento Ordinario de Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2.002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- La demandante en este procedimiento Lourdes , ha venido prestando sus servicios para La FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA TIERRA- UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FTT-UGT) desde el día 15.03.00 en que fue contratada verbalmente hasta el día 28.02.01, con la categoría profesional de Administrativo y con derecho a percibir el salario mensual de 111.022 ptas., sin incluir el prorrateo de pagas extras, pero percibiendo en realidad 40.000 ptas mensuales y 80.000 en el mes de diciembre de 2.000. 2°.- Con independencia de lo anterior prestó sus servicios laborales para la UGT-EXTREMADURA desde el 11-07-00 hasta el 10-09-00, también como Administrativa, categoría Auxiliar percibiendo un salario liquido mensual de 118.440 ptas. 3°.- La Federación de Trabajadores de la tierra ha pasado a denominarse en la actualidad "FEDERACION AGHROALIMENTARIA DE LA UNICON GENERAL DE TRABAJADORES", con las siglas FTA-UGT, organización autónoma en el seno de la UGT. (Folio 73). 4°.- Con fecha 11 de enero de 2.002 en virtud de papeleta de conciliación extrajudicial presentada el día 21-11-01 dirigida contra la UGT, se dio por intentado sin efecto dicho acto. Con fecha 20 de junio de 2.002 amplió la actora su demanda frente a la FTT (hoy FTA) frente a la que presentó papeleta de conciliación extrajudicial en 15-julio-2.002."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación las partes demandadas, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente reitera la alegación de incompetencia de jurisdicción realizada en la instancia y acusa como infringidos los artículos 9.1, 2 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 del Real Decreto legislativo 2/1.995, de 7 de abril y 1.1 y 3. g) del Estatuto de los Trabajadores, todos ello en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por el juzgador de instancia, denuncias que han de ser rechazadas.

En la competencia de este orden jurisdiccional para el enjuiciamiento de la pretensión actora, la Sala goza de autonomía para proceder al examen de las alegaciones que efectúa la parte recurrente en función no sólo del relato de hechos probados de la sentencia atacada, sino también del resto de elementos que se detallen atendiendo al conjunto de la prueba practicada. Esta forma de proceder es conforme con la doctrina jurisprudencial que sostiene la Sala de los Social del Tribunal Supremo en sentencias de 3 de junio y 4 de octubre de 1.983, 19 de enero y 16 de febrero de 1.984, 10 de octubre de 1.985, 24 de abril de 1.986, 18 de junio de 1.989, 9 de febrero de 1.990... etc. No obstante la Sala confirma el relato de hechos contenido en el fundamento jurídico segundo de la sentencia atacada y del que conviene destacar las siguientes datos fácticos:

  1. - La actora llevaba formalmente todas las facturas, liquidaciones, impresos bancarios, cheques...etc cuya efectividad dependía de la firma de ella y del Secretario General, así como del libro de registro de entrada de documentos -apartado a) del fundamento jurídico segundo-.

  2. - La demandante llevaba la contabilidad de toda la provincia de la demandada - apartados a) y d) de dicho fundamento de derecho-.

  3. - La actora percibía por su actividad la cantidad fija mensual de 40.000 ptas -apartado c)-, aunque como paga extraordinaria del mes de diciembre de 2.000 percibió 80.000 pesetas- apartado d) -.

  4. - que la demandante prestaba su actividad en las oficinas de la demanda en Hoyos con horario fijo de 9 a 14 horas; incluso cuando en virtud del contrato de duración determinada - expresado en el hecho segundo de los probados- suscrito entre ella y UGT-Extremadura se desplazó esporádicamente al campamento de temporeros -apartado e)-. Y, 5.- Que la actora fue nombrada Tesorera de la Comisión ejecutiva FTT-UGT de Cáceres el 15 de abril de 2.000, no obstante ello sigue realizando las mismas actividades que se han señalado en los puntos 1 y 2 y con la jornada reseñada en el punto 4, recibiendo por ello las remuneraciones fijadas en el punto 3, y todo ello desde el irricio de su relación, un mes antes de dicho nombramiento, es decir desde el 15 de marzo de 2.000 -apartado b) del fundamento jurídico segundo y hecho primero de los probados-.

Uno de los temas tradicionalmente confusos del derecho laboral, de difícil solución y de cierto vaivén doctrinal y jurisprudencial, es el de la determinación de su alcance personal de aplicación. Es decir, la concreta delimitación de cuando nos encontramos ante una relación contractual de índole laboral, o cuando ante una de otra distinta naturaleza jurídica. Situación compleja que se complica ante aquellas actividades que pueden realizarse en virtud de la pertenencia a un órgano directivo de la demandada o como consecuencia de la prestación laboral de las mismas. Estamos, por tanto, ante problemas de difícil generalización, debiendo analizarse, caso a caso, la específica concurrencia o ausencia de cada una de las exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, partiendo, en cualquier supuesto, del principio de prevalencia de la realidad, es decir, que finalmente el tipo de vinculación jurídica deberá ser calificada en atención a la existencia o prevalencia de las notas esenciales definidoras del contrato de trabajo, o por el contrario, de su mayoritaria ausencia. Pero con independencia de todo ello, de cual haya sido la denominación utilizada por las partes para concertar esa concreta vinculación contractual o no hayan utilizado ninguna al ser contratación verbal -como en el caso de autos-, dado además el ineludible alcance de la irrenunciabilidad de los derechos laborales - artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores-, lo primero que se ha de fijar es, sin duda, la adecuada calificación de la relación contractual existente "ínter partes."

En el presente caso parece lo más acertado entender que nos encontramos ante una vinculación que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • El Derecho del Trabajo y los Grupos de Empresa: inventario
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 48, Enero 2004
    • 1 Enero 2004
    ...de 1998 (AS 1998, 196); STSJ de Cataluña, de 14 de enero de 1992 (AS 1992, 282) y 14 de febrero de 1992 (AS 1992, 836); STSJ de Extremadura, de 18 de marzo de 2003 (AS 2003, 2347); STSJ de Galicia, de 6 de marzo de 2000 (AS 2000, 228) y STSJ de Navarra, de 21 de noviembre de 2001 (AS 2001, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR