STSJ Extremadura , 25 de Febrero de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:443
Número de Recurso90/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001(C/ NIDOS N° 18 CACERES)

NIG. 10037 4 0100786/2003, MODELO: 46145 TIPO Y RECURSO N°: RECURSO SUPLICACION 0000090/2003 Materia: DESPIDO OBJETIVO Recurrente/s: Alejandra Recurrido/s: CLINICA OFTALMOLOGICA SANCHEZ TRANCON SL. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 003 de BADAJOZ DEMANDA 0000619/2002 Rollo núm.- 90/2003 - L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N°126 En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, en representación de Dª. Alejandra , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 619/2002), de fecha 18 de septiembre de 2002, en autos seguidos a instancia de la recurrente, contra CLINICA OFTALMOLOGICA SANCHEZ TRANCON, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Alejandra comenzó a prestar sus servicios para la Clínica de Oftalmología Sánchez Trancón SL. en Septiembre de la 1995 como médico oftalmólogo, percibiendo una cantidad mensual fija de 2.704,55 Euros y unos porcentajes en función de los pacientes que atendía y operaciones quirúrgicas. SEGUNDO.- La actora, determinaba que número de pacientes atendería, que cantidad había de cobrarse a cada uno de ellos, y a que pacientes no había de cobrarse, prestando sus servicios en el Centro de la Clínica demandada con material de la misma, si bien, determinadas operaciones quirúrgicas las realizaba en la Clínica Los Naranjos la cual facturaba a la entidad demandada; asimismo, la actora presta servicios para las entidades Caser y Asisa, que abonaban las liquidaciones a la entidad demandada. TERCERO.- La actora, decidía que día no asistiría a la Clínica, período de vacaciones y percibía sus ingresos mensuales una vez emitida la correspondiente factura a la que se aplicaba la correspondiente retención fiscal para profesionales liberales, estando la misma dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. CUARTO.- Con fecha 9 de Julio se le entregó notificación por parte de la entidad demandada, en la que se le comunicaba que a partir de dicha fecha prescindían de sus servicios profesionales como oftalmólogo- QUINTO.- La actora promovió conciliación que se celebró sin avenencia el 29 de Julio, teniendo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza estas actuaciones en la misma fecha."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa la parte recurrida postula la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª. Alejandra , por cuanto que tanto el anuncio del aludido recurso como el escrito de formalización del mismo se encuentran suscritos por el Letrado D. José de la Fuente Madueño, sin que conste que éste ostentara la representación de la demandante otorgada conforme el artículo 18 de la Ley de Procedimiento Laboral, más la parte recurrida no debe ignorar lo dispuesto en el artículo 192.1 de dicha Ley Adjetiva: "El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación de aquella, de su prepósito de entablarlo. También podrá anunciarse por...

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