STSJ Cataluña , 2 de Mayo de 2002

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2002:5743
Número de Recurso8874/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8874/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA.SRA. Dª. PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 2 de mayo de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3523/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Amanda frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 29 de junio de 2001 dictada en el procedimiento nº 434/2001 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CAIXA D' ESTALVIS DE SABADELL. Ha actuado como Ponente el/la Ilma.

Sra. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Procede desestimar la demanda presentada por Dª Amanda contra la empresa CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FGS- y declarar la procedencia del despido de la parte demandante, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante Dª Amanda con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa demandada desde el 1 de noviembre de 1974, con la categoría profesional de Oficial Superior y percibiendo un salario mensual de 493.803 pts. incluyendo prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El 30 de marzo de 2001 la actora recibió carta de despido por motivos disciplinarios al amparo de lo dispuesto en el art. 54.1.d) del R.D. Legislativo 1/1995, 24 de marzo por transgresión de la buena fe laboral; en la que se le imputa "que encontrándose en incapacidad laboral se halla impartiendo clases de bailes de salón junto al Sr. Carlos María en el Club de Tenis de Sabadell, en las horas y fechas que se especifican" y a la cual nos remitimos debido a su extensión (folio 2).

TERCERO

La actora el 3 de enero de 2001 inició proceso de incapacidad temporal siendo dada de baja por los servicios médicos de la Seguridad Social aquejada de trastorno de ansiedad, continuando dicha situación de baja en la actualidad y por la misma causa. Con anterioridad la actora del 18 de octubre al 30 de noviembre estuvo de baja por la misma causa.

CUARTO

En 1999 la actora prestaba servicios en la oficina de Badía del Vallès solicitando traslado de oficina bien a los servicios Centrales que son para empleados específicos y otra oficina, siendo trasladada a la oficina de Barberà del Vallès. En dicha oficina el trabajo que se realiza es la media de cualquier oficina, no así en la oficina de Badía del Vallès donde era inferior a la media aunque el tipo de cliente era más problemático. La actora el 18 de enero de 2000 tuvo un ataque de pánico "crisis de ansiedad" según le diagnosticó la Mutua. Cuando la actora ha estado de baja no ha sido sustituida en su puesto, su trabajo se repartió entre los demás empleados.

QUINTO

La actora padece hipoacúsia neurosensorial, por lo que al trasladarla a la oficina de Barberá del Valles y exponer su problema, la empresa intentó solucionar el problema de comunicación con los clientes poniéndole un amplificador por lo que se la habilita a una cabina especial con altavoz y amplificador lo que le ocasiona una situación de vergüenza cuando los clientes le preguntan por ese ruido.

Dicho amplificador deja de ser operativo cuando la actora fue dada de baja. La actora con se ve cada vez más angustiada produciéndole una crisis de ansiedad y depresión. La causa de la depresión y situación de ansiedad de la trabajadora es producida por la hipoacusia que padece.

SEXTO

Durante el período de incapacidad temporal la actora acudía al Club de Tenis todas las semanas tres o cuatro veces ya que colaboraba con D. Carlos María , su compañero sentimental impartiendo clases de baile de 9 a 10.30 de la noche aunque podía alargarse más; en los panfletos publicitarios figuraba como profesora, así como en la información emitida por Internet. La actora ponía la música, bailaba con Don. Carlos María , controlaba a los alumnos, les enseñaba como se daban los pasos de baile e informaba de las clases y si alguna vez no acudía era sustituida por su hija de unos 22 años. La empresa desconocía esta actividad de la actora. También durante el período de incapacidad acudía a la Sala de Baile "Concorde".

SÉPTIMO

La actora durante su baja fue examinada por los servicios médicos de empresa y el médico de empresa que la examinó unas 4 veces desde la baja, le prescribió que no debía de estar en lugares con ruido e incluso no debía de tomar determinados medicamentos.

OCTAVO

La actora acudió a una psicóloga por su problema de ansiedad y depresión, a la que la comentó su afición por el baile, lo que le pareció bien aconsejándola que debía distraerse, no encerrarse en casa.

NOVENO

En conclusiones la parte actora se desistió de la petición de despido nulo, manteniendo de improcedente.

DÉCIMO

El actor no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

UNDÉCIMO

Con fecha 23 de abril de 2001 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho el día 9 de mayo de 2001 con el resultado de finalizado sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Sra. Amanda , que formalizó dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado únicamente impugnó la codemandada Caixa d'estalvis de Sabadell, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial y declara la procedencia del despido recurre la trabajadora, al amparo de los apartados a, b y c de la artículo 191 de la L.P.L.,solicita en definitiva la revocación de la sentencia y la declaración de que el despido es nulo o improcedente. Por su parte la empresa Caíxa de Sabadell impugna cada uno de los motivos del recurso y solicita la confirmación.

La recurrente articula el recurso en tres extensos bloques, relativos al apartado a) b) y c) del artículo 191, cuyos motivos se vana agrupar para una mas clara contestación.

En cuanto al apartado a) del articulo 191 de la L.P.L. y por lo que hace referencia a la estructura de la sentencia, y citando en cada uno de los puntos que alega, jurisprudencia que trata el tema, y para concluir que la Sala puede entrar de nuevo a valorar, denuncia lo siguiente:

  1. - Por infracción de los artículos 74.1 y 75 de la L.P.L. y art. 24 de la CE, indicando que se ha tenido en cuenta la instructa presentada por la empresa al redactar la sentencia, constando afirmaciones en la misma que no se habían vertido en el acto del juicio, y en particular la referida a la hipoacusia de la actora, extremo que sin constar en la carta de despido, consta en las sentencia y ha sido acogida como causa del despido pues se relaciona la situación de ansiedad y trastorno depresivo a la hipoacusia y al "correcto tratamiento" que se le imputa no haber seguido.

  2. - Denuncia también la infracción del articulo 97.2 de la L.P.L, por no constar en la sentencia cuales son los documentos en los que basa los hechos que declara probados, indica que nada se dice de la testifical, nada de las periciales practicadas, y en particular acerca de que el hecho de tener que usar los amplificadores en la oficina bancaria hubiere sido la causa de la depresión.

    Y finalmente en relación a que la actora era profesora de baile, se indica que "trabajaba allí", cuando solo ponía la música.

  3. -Denuncia con amparo en el mismo articulado, que no hay documento o se ha practicado prueba alguna del contenido del hecho cuarto de la sentencia en relación a cual era el promedio de operaciones que se realizaban en otras oficinas, cuando entiende que se acreditó que se la había trasladado a oficina no solo de mayor volumen sino también en la terminal de mayor volumen, que ello lo reconoció la empresa en el acto del juicio (cita ala efecto el folio 60-62) y precisamente la acreditación ponía de manifiesto, la actividad de desgaste de la empresa hacia la trabajadora, pues ello le produjo la ansiedad y trastorno depresivo.

    Indica finalmente que no se justifica tampoco el tratamiento del problema auditivo. Que la actora padece la hipoacusia desde hace años y solo desde antes del despido (un año antes) la depresión.

    Indicando que tampoco justifica la sentencia la base de que los amplificadores se ponen por el problema auditivo y que ello le causa la depresión, y alega que las facturas del audífono (puesto en la oficina) el más antiguo es de fecha 18.12.00. osea posteriores a la primera baja por depresión de la actora.

    Igualmente denuncia que no hay prueba de soporte a la afirmación de que la trabajadora estaba sometida a más de 80 decibelios (se refiere a las clases de baile), ni tampoco se sabe cuantos decibelio hay en una oficina.

    En definitiva indica que en la sentencia se trata el tema de la hipoacusia como mayor o menor volumen cuando se trata de un tema de silencio ambiental.

  4. - Denuncia infracción del artículo 97.2 y 108,11 p.2 de la L.P.L. en relación a los artículos 55.1 y 55.4 del E.T., indicando que se consigna en la sentencia como causa de despido algo no alegado en la carta de despido, cuando afirma que el ruido a que se...

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