STSJ Cataluña , 29 de Abril de 2002

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2002:5662
Número de Recurso8400/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8400/2001 M TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL C.S. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 29 de abril de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3473/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 26 de julio de 2001 dictada en el procedimiento nº 604/2001 y siendo recurrido/a ESSA PALAU, S.A., GRUPO ESTAMPACIONES SABADELL, S.L. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Procede desestimar la demanda interpuesto por D. Gaspar contra ESSA PALAU S.A. y GRUPO ESTAMPACIONES SABADELL en reclamación sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente, y extinguida la relación laboral entre las partes por fin de contrato. Y absolver a las empresas demandas de las peticiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Gaspar con DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada desde el 13 de marzo de 2000 con la categoría profesional de especialista; su salario es de 8.860 ptas. diarias con inclusión de partes proporcionales de pagas extras según acredita la empresa demandada con las nóminas.

  2. - El demandante suscribió el 13 de marzo de 2000 contrato de trabajo temporal al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores; según redacción dada por la ley 63/97 de 26 de diciembre, en la modalidad de eventual circunstancias de la producción estableciéndose en la cláusula sexta de dicho contrato que la duración será de seis meses y se extenderá desde el 13 de marzo de 20000 al 12 de septiembre de 2000; en la cláusula séptima se dice que el objeto dicho contrato es "atender circunstancias del mercado, que suponen el incremento en la realización de nuevas referencias de nuestros clientes principales (Seat, Renault, Peugeot, Audi, Nissan)- W06K5827105B-E06K5809605M- W06N083187A-W00K0105B-W065809605M-W06N083187A- W06K083108A-W06N803187A-W06K0804771-W06K0804772-W06K08003098--W06K0803097- W008826024-W0120821105D.Y las que se vayan incorporando durante la vigencia del contrato; dicho contrato el 13 de septiembre de 2000 fue objeto de una prórroga de seis meses más con un período de duración desde el 13 de septiembre de 2000 hasta el 27 de abril de 2001.

  3. - La empresa demandada el 6 de bril de 2001 notificó a la actora que el próximo día 24 de abril de 2001 finalizaba su contrato.

  4. - El actor sufrió accidente de trabajo el día 1 de marzo de 2001, y se encuentra de baja por incapacidad temporal derivada de accidente e trabajo.

  5. - El 29 de noviembre de 1999 la empresa y los representantes de los trabajadores firmaron un pacto para la estabilidad en el empleo, en cuya cláusula tercera se recoge que "durante la vigencia del presente acuerdo, y sin perjuicio de la utilización coyuntural de la contratación temporal en los casos legalmente previstos, la dirección de la empresa se compromete a seguir una política de potenciación de la contratación por tiempo indefinido, especialmente mediante la progresiva conversión a su término de los actuales contratos de duración determinada otros por tiempo indefinido; y en la cláusula cuarta se acuerda que- "A fecha de 1 de abril de 1999 la plantilla fija era de 278 personas, base sobre la cual se determinará el incremento anual a razón de:

    -01 de abril de 2000 278+34=312 "aproximadamente"

    -01 de abril de 2001 312+34=346 "aproximadamente"

    -01 de abril de 2001 346+34=380 "aproximadamente"

    La empresa ha venido cumpliendo dicho pacto, lo que se acredita en los folios 158 y 159 donde se relacionan los trabajadores que han pasado a fijos folios 162 y siguientes, habiéndose producido un incremento de los trabajadores fijos según lo acordado en dicho pacto. En el mes de abril junto con el actor cesan cuatro trabajadores más de los cuales dos por baja voluntaria. Lo que consta acreditado en el folio 213.

  6. - El actor ha prestado servicios como especialista en la línea 11 en la que hacía piezas de Nissan, de Audi y de otras marcas más; cuando esa línea se creó en octubre de 1999 había 5 ó 6 personas en dicha línea, se ha producido un proceso de robotización que comenzó en julio de 2000, llevándose a cabo de forma paulatina la preparación de las máquinas, útiles de una forma paulatina como consta en los folios 269 al 272, y 280. El proceso para proceder a la robotización de una línea es lento y ha de pasar por distintas fases como se acredita en la documental aportada por la parte demandada y que consta en los folios 273 a 293. Los trabajos de robotización están finalizando; el actor siempre desempeñó el trabajo en esa línea salvo cuando existía alguna avería; actualmente en dicha línea hay unas tres personas.

  7. - La actividad de la empresa es siderometalúrgia y el convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de trabajo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2000-2002.

  8. - El demandante no es representante legal ni sindical de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior.

  9. - La parte demandante planteó papeleta de conciliación prevía ante el SMAC el 17 de mayo de 2001, celebrándose dicho acto con el resultado de intentado sin avenencia el día 1 de junio de 2001.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora al entender que la contratación eventual por circunstancias de la producción que le vinculaba a la empresa demandada no carece de causa al haberse justificado la concurrencia de las circunstancias que permitían celebrar validamente esta contratación temporal. Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora que dedica el único motivo del recurso a la censura jurídica. Esta supone la denuncia de infracción de los arts. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 6-3 y 7-2 del CC así como de la doctrina del TS y de esta propia Sala contenida en las sentencias que cita. Esta Sala viene declarando con reiteración, que el art. 15. 1º del Estatuto de los Trabajadores es la norma general que...

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