STSJ Cataluña , 17 de Abril de 2002

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2002:5150
Número de Recurso190/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación n°. 190/2001 Recurrente: Ajuntament de Vilanova i La Geltrú

Recurrido: Don Gustavo Objeto: P.A. 235/01 - Juzgado Contencioso-Administrativo n° 13 de Barcelona - Promoción interna - Policía Local.

SENTENCIA N°71/2002 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GARCÍA FONTANET MAGISTRADOS D. EDUARDO BARRACHINA JUAN Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n°. 190/2001, interpuesto por el Ayuntamiento de Vilanova i La Geltrú, representado por la Procuradora Dª Laura de Manuel Tomás y asistido por el Letrado consistorial, en calidad de apelante, siendo apelado Don Gustavo , en nombre e interés propios. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada n° 155, de fecha de 30 de julio de 2001, en su parte dispositiva, es del siguiente tenor literal:

"Estimo el presente recurso contencioso-administrativo abreviado n° 235/2001-D, promovido por D. Gustavo contra el ILMO. AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRU y, en consecuencia:

  1. Declaro la nulidad radical de los actos administrativos impugnados, así como la de los dictados con posterioridad, por ser todos ellos contrarios a derecho.

  2. Reconozco el derecho del actor a no ser excluido de las pruebas selectivas a las que se refieren los presentes autos por los motivos en que lo fuera en su momento, toda vez que deben serle reconocidos más de dos años de antigüedad en la categoría de cabo en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias.

  3. Insto, de la Corporación demandada, la reposición de actuaciones, al objeto de resolver nuevamente el trámite de admisión de aspirantes tomando en consideración el pronunciamiento anterior.

  4. No efectuó pronunciamiento alguno en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por escrito de la parte demandada presentado el 25 de septiembre de 2001, tras lo que se ordenó por providencia de la misma fecha la tramitación de la apelación interpuesta en ambos efectos contra dicha sentencia. Tras ello, formulada oposición al mismo por la actora en tiempo y forma se evacuó por providencia de 23-10-01 el emplazamiento de las partes para ante este Tribunal Superior.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los trámites oportunos previstos por la Ley Procesal aplicable, en concordancia con los de la L.E.C. no solicitada prueba ni vista o conclusiones, se señaló como día y hora para votación y Fallo, el 17 de abril del 2002, que tuvo lugar en la hora fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en esta alzada la citada sentencia de instancia que, estimando el recurso del actor apelado y declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados precedentes del Ayuntamiento demandado, aquí apelante, reconoce su derecho a no ser excluido, como lo fue, del concurso-oposición por promoción interna a la categoría de Sargent de la Policía Local, al tener acreditados dos años en la categoría inferior de Caporal, cual exige la normativa vigente al respecto.

En concreto la discusión se centra en si el período en que el actor fue designado Caporal accidental de dicho Cuerpo policial local, durante el período que va de 1-1-99 a 18-9-99, debe computarse a efectos de acceder a dicha categoría superior, siendo así que en dicho período el actor efectuó el curso selectivo correspondiente en la Escola de Policía de Catalunya, como exige la convocatoria correspondiente.

Computado dicho periodo anterior al nombramiento definitivo, el actor cumpliría tal requisito de acreditar dos años en la categoría inmediata inferior, mientras que en caso contrario, cual insiste la apelante, tal requisito para acceder a la convocatoria en litigio no se daría, siendo correcta la exclusión que originó esta litis.

SEGUNDO

A estos efectos debe señalarse que la convocatoria correspondiente (edicto municipal publicado en D.O.G.C. de 12-1-01) exige (base 2.b) "haber prestado un mínimo de dos años de servicio en la citada categoría" (Caporal de la Policía local).

Dicho requisito proviene de lo dispuesto para la promoción interna en el art° 22.1 de la ...

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