STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Octubre de 2003

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2003:3344
Número de Recurso1247/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01861/2003 D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1247/03 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.

Fallo: 10-10-03.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a dieciséis de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.861

En el Recurso de Suplicación número 1247/03 , interpuesto por CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 4-4-03, en los autos número 15/03, sobre DESPIDO, siendo impugnado por Tomás .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. Estimo íntegramente la demanda formulada por D. Tomás , sobre DESPIDO, contrala empresa CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA, y declaro, en su consecuencia, improcedente inmediata a abonar al actor la cantidad de 187.215,42 euros en concepto de indemnización, opción que deberá de ejercitar en el plazo de cinco días, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, entendiéndose que de no hacerlo opta por la readmisión. B) Al encontrarse el actor de baja médica por incapacidad temporal con anterioridad a la fecha de despido, y no constando que hasta este momento se haya dado de alta médica, no procede el pago de cantidad monetaria alguna por salarios de tramitación."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: " PRIMERO.- Que el actor, D. Tomás , nacido el 28 de Febrero de 1.943, con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios profesionales para la empresa "Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha", desde el 1 de octubre de 1958, con la categoría profesional de Jefe 5ª B y en la actualidad desempeñaba el puesto de Director de la Sucursal de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha en la localidad de Valverde del Júcar (Cuenca), percibiendo un salario de 4.457,51 euros al mes con prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- Que con fecha 3 de diciembre de 2.002 la empresa le ha notificado por escrito el despido disciplinario al actor, al considerarlo responsable directo de diferentes actuaciones expuestas en la carta de despido, que se dan aquí por reproducidas, que fueron agrupadas en tres grupos de faltas calificadas como muy graves, consistentes en: I.- Existencia de una falta continuada de carácter muy grave basada en el fraude, deslealtad y abuso de confianza hacia la empresa. II.- Existencia de una falta laboral de carácter muy grave por fraude y abuso de confianza hacia el cliente. III.- Existencia de una falta laboral muy grave por falseamiento y secuestro de documentos relacionados con los hechos denunciados. TERCERO.- Que el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal desde fecha anterior al despido (26 de noviembre de 2.002) debido a una depresión de carácter severo y a la adicción al juego (ludopatía).

Asimilándose a la misma la inversión compulsiva derivada de su adicción a la Bolsa utilizada de modo similar a una ludopatía por parte del actor, encontrándose en la actualidad en baja por tratamiento psiquiátrico por ello, sin que dicha enfermedad fuera puesta en conocimiento de la empresa en el momento de su diagnóstico sino en el de su baja médica. CUARTO.- Que el actor no ha sido objeto de sanción anterior de clase o grado alguno, ni amonestación, ni apercibimiento escrito o verbal. QUINTO.- Que el actor ha sido director de la sucursal que la empresa tiene en la localidad de Valverde del Júcar durante los últimos treinta años, siendo nombrada en el año 1983 "oficina del año" por ser modelo de productividad. SEXTO.- Que de los hechos imputados al actor, en concreto de la sustracción de dinero a la empresa y clientes de la misma, fueron en su totalidad reintegrados de manera inmediata, sin que en la actualidad deba cantidad económica alguna a los mismos. Asimismo, al actor ha colaborado en todo momento, absoluta y voluntariamente, de forma activa, con la empresa en el esclarecimiento de los hechos. SÉPTIMO.- Que el comité de Empresa de Sucursales y Urbanas de la Provincia de Cuenca de la empresa Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, en respuesta al pliego de cargos del expediente instruido contra el actor por los hechos referidos, solicitó que se le calificara su actuación y se impusiera la sanción correspondiente como falta leve.

OCTAVO

Que el actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal de los trabajadores. NOVENO.- Que se ha instruido el correspondiente expediente disciplinario con el resultado que consta en las actuaciones."

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre despido, por la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de cinco motivos de recurso, los dos primeros dedicados a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el resto dirigidos al examen del derecho aplicado, y mediante los que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 54,1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 2,d) del mismo precepto y con el artículo 78,4, párrafos 4,8,9 y 15 del Convenio Colectivo de Empleados de Cajas de Ahorro. Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del escrito de recurso formalizado por la representación letrada de la empleadora recurrente, se solicita la modificación del contenido del hecho probado tercero, a los efectos de que el mismo quede redactado según el texto literal que ofrece en su lugar, e indique así "Que el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal desde fecha anterior al despido (26-11-2002) debido a una depresión de carácter severo", eliminando por tanto de dicho ordinal fáctico la referencia añadida que se hace, literalmente, a que dicha situación de incapacidad temporal lo es también por "la adición al juego (ludopatía), asimilándose a la misma la inversión compulsiva derivada de su adición a la Bolsa utilizada de modo similar a una ludopatía por parte del actor, encontrándose en la actualidad en baja por tratamiento psiquiátrico por ello, sin que dicha enfermedad fuera puesta en conocimiento de la empresa en el momento de su diagnóstico sino en el de su baja médica".

En apoyo de tal propuesta se remite la recurrente a los que identifica como documentos números 12 de la demandada y 3 (presentado con la demanda) y 4 de la demandante, consistentes respectivamente en original de parte de baja, en el que consta meramente como diagnostico "síndrome depresivo", original de Informe médico de facultativo del Sistema público, ratificado de modo contradictorio en el acto de juicio oral, como es de ver en el acta levantada (folio 74), y originales de otros dos informes, presentados por el actor, de Psiquiatra y de Psicólogo, este último ratificado en el acto de juicio oral (folios 74 y 75).

De dicho apoyo probatorio, como se observa de la mera lectura de los informes y de la ratificación contradictoria, no solo no se desprende lo pretendido, sino más bien lo contrario, pues de tales medios de prueba se evidencia que el trastorno de ludopatía del demandante viene de varios años atrás, más allá por tanto de la mera denominación que en el parte de IT le da a su situación, como de mero síndrome depresivo, que no puede tener más que un valor indiciario, pero no de informe médico detallado y concluyente. No procede, por tanto la revisión de este hecho probado.

TERCERO

En el siguiente motivo se pretende, nuevamente, la modificación del mismo hecho probado tercero, se supone que se solicita alternativamente para el caso de no haber prosperado la anterior modificación solicitada, para que del mismo se elimine la mención a que la existencia de la enfermedad de ludopatía fue comunicada a la empresa. Se remite, de nuevo al mismo apoyo anterior, así como al documento número 64, Papeleta de Conciliación presentada por el demandante. De tal apoyo no es viable extraer lo pretendido, pues no son instrumentos idóneos para ello, en cuanto que,...

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