STSJ Cataluña , 18 de Marzo de 2002

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2002:3734
Número de Recurso5847/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5847/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 18 de marzo de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2275/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por DANZAS S.A. y Jose Enrique y Otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 21 de marzo del año 2001 dictada en el procedimiento nº 533/2000 y siendo recurrido/a. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 08-06-2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo del año 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. D. Jose Enrique , D. Germán , Dª Luz , Dª Lucía , D. Pedro Miguel , D. Octavio , D. Augusto , D. Vicente , Dª María Teresa Y D. Mariano contra la empresa DANZAS, S.A.:

- reconozco a los actores la siguiente antigüedad en la empresa demandada:

* a. D. Jose Enrique la de 22.05.95; * a D. Germán , (conforme a lo admitido por las partes), la de 15.04.91; * a Dª Luz , (conforme a lo admitido por los litigantes), la de 17.05.95; * a Dª Lucía , la de 25.04.96; * a D. Pedro Miguel la de 03.07.95; * a D. Octavio la de 08.11.94; * a D. Vicente , (conforme a lo admitido por los litigantes), 25.02.91; * a Dª María Teresa la de 14.10.91; * a D. Mariano , (conforme a lo admitido por las partes), la de 23.01,97; * a D. Augusto la de 08.11.94; -reconozco a los actores el derecho a percibir el plus de antigüedad según se establece en el párrafo primero del art. 23 del Convenio Colectivo de aplicación; condenando a DANZAS, S.A.:

-a estar y pasar por tales pronunciamientos; - y a abonar a los actores, (en concepto de diferencias por complemento de antigüedad desde Julio de 1998 hasta Febrero de 2000; excepto para D. Mariano , cuyo período abarca desde Febrero de 1999 hasta Febrero de 2000), las siguientes cantidades:

* a D. Jose Enrique , 150.976 ptas.

* a D. Germán , 114.120 ptas.

* a Dª Luz , 118.118 ptas.

* a Dª Lucía , 97.702 ptas.

* a D. Pedro Miguel , 141.581 ptas.

* a D. Octavio , 160.540 ptas.

* a D. Vicente , 186.958 ptas.

* a Dª María Teresa , 151.958 ptas.

* a D. Mariano , 84.229 ptas.

* a D. Augusto , 207.860 ptas.

Cada uno de los referidos importes individuales será incrementado con el interés del art. 921 de la antigua L.E. Civil.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Que la empresa DANZAS, S.A., dedicada a la actividad de transporte, anteriormente se denominaba SERVICIO DE ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN, S.A. 2º.- Que los actores vienen prestando servicios para la parte demandada con la siguiente categoría profesional y retribución:

    1. D. Jose Enrique , la categoría profesional de carretillista y percibe 185.408 ptas. brutas mensuales.

    2. D. Germán , la categoría profesional de auxiliar almacén basculero y percibe 190.747 ptas. brutas mensuales.

      1. Dª Luz , la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibe 184.165 ptas. brutas mensuales.

      2. Dª Lucía , la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibe 184.080 ptas. brutas mensuales.

    3. D. Pedro Miguel , la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibe 180.555 ptas. brutas mensuales.

    4. D. Octavio , la categoría profesional de mozo especialista y percibe 182.585 ptas. anuales.

    5. D. Augusto , la categoría profesional de capataz y percibe 242.969 ptas. brutas mensuales.

    6. D. Vicente , la categoría profesional de carretillista y percibe 189.1275 ptas. brutas mensuales.

    7. D. María Teresa , la categoría profesional de oficial 2ª administrativo y percibe 250.216 ptas. brutas mensuales.

    8. D. Mariano , la categoría profesional de mozo especialista y percibe 272.386 ptas brutas mensuales.

  2. - Que D. Jose Enrique postula una antigüedad de 22.05.95. La parte demandada le reconoce la de 26.02.96. La prestación de servicios del Sr. Jose Enrique para la parte demandada se ha articulado, desde el 22.05.95, del siguiente modo:

    - El 22.05.95 firmaron el contrato eventual por circunstancias de la producción aportado por la parte actora dentro del documento nº 6 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido.

    Se extendía desde el 22.05.95 hasta el 21.06.95. Su objeto, era cláusula 2, "acumulación de tareas de mozo". Se fue prorrogando hasta el 21.02.96. En esta fecha el Sr. Jose Enrique firmó una liquidación.

    - El 26.02.96 firmaron un contrato temporal por lanzamiento de una nueva actividad. Se extendía desde el 26.02.96 hasta el 25.08.96. Su objeto era la "ampliación de la nave existente en Montornés para nuevas compañías". Se fue prorrogando hasta el 25.02.99.

    - El 01.03.99 firmaron un contrato indefinido.

  3. - Que no consta que entre el 22.05.95 y el 21.02.96 existiera en la empresa demandada una sobrecarga de trabajo.

  4. - Que D. Germán postula una entigüedad de 15.04.91; la misma que le reconoce la empresa. Su prestación de servicios se ha articulado del siguiente modo:

    - firmaron un contrato temporal como medida de fomento del empleo el 15.04.91, incorporado por la empresa dentro de su documento 6; cuyo íntegro contenido se ha aquí por reproducido. Se extendía desde esa fecha hasta el 14.10.91. Se fue prorrogando hasta el 14.10.95; momento en el que se transformó era indefinido.

  5. - Que Dª Luz viene a postular una antigüedad de 17.05.95; la misma que la reconoce la empresa.

    La prestación de servicios de la Sra. Luz se ha articulado, desde el 17.05.95, del siguiente modo:

    - firmaron el 17.05.95 un contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad; en concreto, por ampliación de la nave existente en Montornés para nuevas compañías. Se fue prorrogando hasta el 16.05.98; momento en el que se convirtió en indefinido.

  6. - Que Dª Lucía postula una antigüedad de 25.04.96. La empresa reconoce la de 17.06.96. La prestación de servicios de la Sra. Lucía se ha articulado, desde el 25.04.96, del siguiente modo:

    - el 25.04.96 firmaron el contrato temporal que figura dentro del documento 8 del ramo de prueba de la actora; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. Su objeto era "Atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos". Se extendía desde el 25.04.96 hasta el 24.05.96. Se prorrogó hasta el 11.06.96. En esa fecha la Sra. Lucía firmó una liquidación.

    - El 17.06.96 firmaron un contrato temporal por lanzamiento de una nueva actividad; en concreto por "ampliación de nuevas compañías". Se extendía desde el 17.06.96 hasta el 16.12.96. Se ha ido prorrogando hasta el 16.06.99, notificándosele al INEM con efecto de 25.06.99 el cambio de contrato.

  7. - Que no consta que entre el 25.04.96 y el 11.06.96 existiera en la empresa demandada una sobrecarga de trabajo.

  8. - Que D. Pedro Miguel postula una antigüedad de 03.07.95. La empresa le reconoce la de 09.04.96. La prestación de servicios del Sr. Pedro Miguel se ha articulado, desde el 03.07.95, del siguiente modo:

    - el 03.07.95 firmaron el contrato eventual por circunstancias de la producción que figura dentro del documento nº 9 del ramo de prueba de la empresa; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. Su objeto era, cláusula 2, la "acumulación de las tareas de administración". Se entendía desde el 03.07.95 hasta el 02.08.95. Se fue prorrogando hasta el 02.04.96. En esa fecha el Sr. Pedro Miguel firmó una liquidación.

    - El 09.04.96 firmaron un contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad; en concreto, por "ampliación de la nave existente en Montornés para nuevas compañías". Se extendía desde el 09.04.96 hasta el 08.10.96. Se fue prorrogando hasta el 08.04.99, convirtiéndose en indefinido el 09.04.99.

  9. - Que no consta que entre el 03.07.95 y el 02.04.96 se produjera en la empresa demandada una sobrecarga de tareas administrativas.

  10. - Que D. Octavio postula una antigüedad de 08.11.94. La empresa le reconoce la de 03.10.95. La prestación de servicios del Sr. Octavio se ha articulado, desde el 08.11.94, del siguiente modo:

    - el 08.11.94 firmaron el contrato eventual por circunstancias de la producción que figura incorporado por la empresa en el documento nº 10 de su ramo de prueba. Su objeto era, cláusula 2, acumulación e las tareas de almacén. Se extendía desde el 08.11.94 hasta el 07.12.94.Se fue prorrogando hasta el 30.12.94.

    En esa fecha el Sr. Octavio firmó una liquidación.

    - El 30.01.95 firmaron el contrato eventual por circunstancias de la producción que también figura incorporado por la empresa en el referido documento 10. Su objeto era, cláusula 2, la acumulación de las tareas de almacén. Se extendía desde el 30.01.95 hasta el 27.02.95. Se fue prorrogando hasta el 29.09.95.

    En esa fecha el Sr. Octavio firmó una liquidación.

    - El 03.10.95 firmaron un contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad; en concreto por ampliación de la nave existente en Montornés para nuevas compañías. Se fue prorrogando hasta el 02.10.98, transformándose en indefinido el 03.10.98.

  11. - Que no consta que entre el 08.11.94 y el 30.12.94 existiera una sobrecarga de trabajo en la empresa demandada.

  12. - Que D. Vicente postula una antigüedad de 25.02.91; la misma que le reconoce la empresa. Tras varios contratos temporales, -aportados por los litigantes; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido-, su relación se transformó en...

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