STSJ Cataluña , 13 de Marzo de 2002

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2002:3419
Número de Recurso8834/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8834/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 13 de marzo de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2174/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 19 de julio de 2001 dictada en el procedimiento nº 67/2001 y siendo recurrido/a SERVICIOS AUXILIARES DE LA CONSTRUCCIÓN Y DRAGADOS GERCONSA y MAPFRE SEGUROS GENERALES CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Luis María frente a Servicios auxiliares de la construcción y Dragados Gerconsa S.L. y Mapfre absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

El actor sufrió accidente el dia 29-10-99 cuando trabajaba para la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE LA CONSTRUCCION Y DRAGADOS GERCONSA S.L. en la obra de edificación de viviendas "edificios San Sebastián", en la confluencia de las calles San Sebastià y Verge de Montserrat.

El accidente se produjo en la planta baja de la obra mientras el Sr. Luis María desencofraba un pilar con la ayuda de la pata de cabra. Para ello había saltado la barandilla de protección sujetada a los bordes del forjado situándose encima de un muro de 30 cm de anchura, quedando a su espalda el hueco de la rampa del aparcamiento a la planta sótano inferior. Al hacer palanca hacia atrás para extraer una plancha del encofrado se desequilibró cayendo por el hueco desde una altura de entre los 2,5 y 3 metros.

El hueco estaba protegido por barandillas apoyadas en soportes verticales tipo "sargento" sujetos a los bordes del forjado. Para desencofrar ese pilar se podía hacer desde el otro lado de la barandilla, es decir desde la parte de dentro.

Segundo

El trabajador como consecuencia de la caída sufrió fractura de calcáneo derecho en grado tres, edemas y contusiones varias en todo el cuerpo.

El INSS 7-9-00 reconoció las secuelas, como lesiones permanentes no invalidantes. La empresa tenía asegurada la responsabilidad civil con la compañía aseguradora MAPFRE.

Tercero

En fecha 29-12-00 se celebró el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Frente a ella se alza en suplicación el trabajador accidentado, cuyo recurso ha sido impugnado por la empresa y la aseguradora demandadas.

El recurrente pretende en primer término, por la vía procesal del apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), la revisión del relato histórico de la sentencia combatida. A tal fin interesa, en primer lugar, la modificación del segundo párrafo del hecho probado primero, a fin de que se elimine la referencia a la existencia de barandilla de protección y se diga que el hueco no estaba protegido con barandillas. La modificación propuesta participa del apoyo documental consistente en el informe de la Inspección de Trabajo, obrante a folios 71 a 73 de autos. Y se ha de rechazar, pues dicho informe es inhábil a los fines revisorios pretendidos, ya que no es la única prueba que se ha practicado en autos, sino que se han practicado otras pruebas, en concreto, la testifical, según es de ver en el acta de la vista celebrada en la instancia, de modo que la valoración de la prueba practicada, según las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, corresponde a la Magistrada de instancia, una vez ha tenido en cuenta el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ya referenciado, que ha sido valorado como una prueba más, ya que no constituye prueba que no admita otra en contrario, a pesar de la imparcialidad y especialización que ha de otorgarse a los funcionarios actuantes, pues ya señala la Juzgadora "a quo" que las conclusiones del meritado informe quedaron desvirtuadas por la testifical practicada en el juicio, no existiendo en consecuencia elementos que permitan su revisión por esta Sala de lo Social, debiendo señalarse que, como ya había expuesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de abril de 1984, "las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, aunque gozan de valor de presunción "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces o insuficientes para demostrar el error de hecho".

SEGUNDO

Por el mismo cauce se interesa seguidamente que se adicione al relato histórico un hecho probado con el siguiente contenido: "Que el trabajador se encontraba realizando sus funciones sin llevar cinturón de seguridad, encontrándose a pocos metros de él acompañado del Sr. Blas , jefe de equipo o encargado". La adición se apoya en el propio informe de la Inspección de Trabajo y en la testifical del Sr. Blas . La pretensión se ha de rechazar, pues la prueba testifical no es medio idóneo para obtener la revisión de hechos probados, que sólo puede lograrse a través de prueba documental o pericial. Y, en cuanto al otro elemento probatorio invocado, ya se ha dicho anteriormente que los informes emitidos por la Inspección de

Trabajo carecen de virtualidad revisoria, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada.

TERCERO

A continuación se interesa la adición de otro hecho probado con el siguiente contenido:

"Que en el lugar del accidente no existía ni cinturones de seguridad, ni existían redes de seguridad del suelo al techo, siendo ambas medidas de seguridad propuestas en el Plan de Seguridad del Edificio de la calle San Sebastián". Esta última pretensión ha de correr igual suerte adversa, pues aun cuando dicho Plan de Seguridad (obrante a folios 167 a 246) estableciera aquellas medidas de seguridad para prevenir los riesgos de accidente de trabajo en la obra en cuestión, por sí mismo no acredita que tales medidas no existirían en la práctica. Y la recurrente también argumenta en el motivo sobre diversos aspectos por los que concluye la ausencia de tales medidas de seguridad en la obra, sin tener en cuenta que, para que pueda prosperar la revisión de hechos probados en base a pruebas documentales o periciales, éstas deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de acudir a hipótesis,...

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