STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Mayo de 2003

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2003:1900
Número de Recurso42/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 42/02 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.

Fallo: 9-5-03.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.014 En el Recurso de Suplicación número 42/02, interpuesto por CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 23-10-01, en los autos número 86/01, sobre CANTIDAD, siendo impugnado por Marí Trini , Inocencio y Andrea .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. Estimo las demandas de Dª Marí Trini , D. Inocencio y Dª Andrea , en reclamación de cantidad, siendo demandada la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y declaro el derecho de los mismos a las siguientes cantidades: para

Dª Marí Trini 532.595 ptas., para D. Inocencio 507.741 ptas. y para Dª Andrea 593.855 ptas., por los conceptos de las demandas. 2º Condeno a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha al abono a los referidos actores de las citadas cantidades."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- La actora Doña Marí Trini ha prestado servicios en el centro ocupacional Nuestra Señora. De la Salud, con la categoría profesional de auxiliar sanitario. Ha realizado trabajos que comprenden la realización de horas extraordinarias en días que no son sábados, domingos ni festivos, en las cantidades siguientes: de junio a diciembre de 1997, 16 horas, en 1998 436 horas, en 1999 446 horas y de enero a septiembre de 2000, 310 horas. Asimismo ha realizado horas extraordinarias en sábados, domingos y festivos en la cuantía siguiente, de junio a diciembre de 1997, 74 horas, en 1998, 114 horas, en 1999, 99 horas y de enero a septiembre 2000, 80 horas. El salario base por cada hora de trabajo de esta demandante es de 1.595 ptas. El actor D. Inocencio ha trabajado para la demandada en el centro ocupacional Nuestra Señora de la Salud con la categoría de Auxiliar sanitario y ha realizado trabajos en tiempo extraordinario del modo siguiente: en días distintos de sábado, domingo o festivo: de junio a diciembre de 1997, 38 horas, en 1998, 402 horas, en 1999, 380 hroas y de enero a septiembre 2000, 32 horas. Su salario base por cada hora de trabajo es de 1.600 ptas. Doña Andrea ha prestado sus servicios para la demandada en el centro ocupacional Nuestra Señora de la Salud con la categoría profesional de auxiliar sanitario. Ha realizado trabajo en horas extraordinarias en días distinto de sábado, domingo o festivo del modo siguiente: de junio a diciembre de 1997, 154 horas, en 1998, 336 horas, en 1999, 420 horas y de enero a septiembre de 2000, 256 horas. En días de sábado, domingo y festivo ha realizado las siguientes horas extraordinarias: de junio a diciembre de 1997, 76 horas, en 1998, 184 horas, en 1999, 160 horas y de enero a septiembre de 2000, 64 horas. Su salario base por cada hora de trabajo es de 1.604 ptas. SEGUNDO.- En el III Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de 5-10-1995, cuya vigencia se inició el día 28-10-1995, se contiene regulación relativa a horas extraordinarias en su art. 50 y se dice en su apdo. 4º, párrafo 3º que la cuantía de la hora extraordinaria realizada entre las 22,00 horas de un día y las 6,00 horas del siguiente, así como las trabajadas en sábados, domingos y festivos, se abonarán con un incremento del 75 por ciento sobre le valor de la hora ordinaria. En el IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 28-6-2000 que inició su vigencia el día 13 de julio de 2000, establece en su art. 52, relativo a las horas extraordinarias, en su apartado 4º párrafo 3º la siguiente: "La cuantía de la hora extraordinaria realizada entre las 22,00 horas de un día y las 6,00 horas del siguiente, así como las trabajadas en sábados, domingos y festivos, se abonarán con un incremento del 75 por ciento sobre el valor de la hora ordinaria. TERCERO.- Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 14-7-2000 dictada en los autos 422/1998 de este Juzgado se dispuso: "Que, con estimación del recurso formalizado por Dª Marí Trini ; Dª Andrea , y D. Inocencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Guadalajara, de fecha 24 de Abril de 1999, en los autos núm. 422/98 sobre Derechos, procede que, con revocación de la misma, sean estimadas las demandas presentadas, y reconocido el derecho de los demandantes, a que, para el cómputo de la jornada anual de trabajo de los mismos, deba tenerse en cuenta que cada hora de trabajo nocturno equivale a 1,168421 horas de trabajo diurno, condenando a la demandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a estar y pasar por dicha declaración".

CUARTO

La actora Dª Marí Trini ha percibido de la demandada 293.908 ptas., D. Inocencio ha percibido 272.674 ptas y Dª Andrea ha percibido de la demandada 320.481 ptas., todas ellas por conceptos de las demandas. QUINTO.- Se ha formulado la reclamación previa por cada demandante el día 31-10-2000. La reclamación previa presentada en el procedimiento 422/98 seguido en este Juzgado se presentó el 18-6-1998. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 30-1-2001 lo siguiente: se dicte sentencia por la que se condene a la referida Administración a abonarme la cantidad de 926.500 ptas más el interés legal por demora."

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre cantidad, por parte de la representación letrada de la empleadora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de cuatro motivos de recurso, los dos primeros dedicados a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos al examen del derecho aplicado, y mediante los que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores, 1.969 del Código Civil, y artículos 50 y

43,1º del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades demandada. Lo que resulta impugnado de contrario.

SEGUNDO

Se propone en primer lugar la sustitución del hecho probado primero de la Sentencia de instancia, por otro texto alternativo, ofrecido literalmente en su lugar, conforme al siguiente texto: "La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, nº 926, de fecha 14 de julio de 2000, estimó las pretensiones de los actores en interpretación del art. 43 del III Convenio Colectivo para el personal laboral de la JCCM, sobre su derecho a que, para el computo de la jornada anual de trabajo de los mismos, deba tenerse en cuenta que cada hora de trabajo nocturno equivale a 1,168421 horas de trabajo diurno.

La actora Doña Marí Trini ha prestado servicios en el centro ocupacional Nuestra Señora de la Salud, con la categoría profesional de auxiliar sanitario. Realiza su trabajo en régimen de turnicidad, en mañana, tarde y noche. Ha realizado las siguientes horas nocturnas en los siguientes años: Año 1998: 400 horas de trabajo nocturno, lo que, tras la aplicación del índice de proporcionalidad con la jornada ordinaria diurna, supone un exceso sobre la jornada ordinaria anual convencionalmente...

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