STSJ Cataluña , 13 de Febrero de 2002

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2002:1922
Número de Recurso5361/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5361/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL js ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA En Barcelona a 13 de febrero de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1196/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por LA FRATERNIDAD - MUPRESPA frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 28.03.2001 dictada en el procedimiento nº 50/2001 y siendo recurrido/a Narciso , Vent de France la Tramuntana S.A., TGSS (GIRONA) y INSS GERONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26.1.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.03.2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Fraternidad-Muprespa, contra Narciso , Vent de France-La Tramuntana S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la presente demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El codemandado D. Narciso , nacido el 1.1.1949, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada Vent de France-La Tramuntana, S.A., dedicada a la actividad de Comercio el 10.5.1973, ostentando la categoría de Conductor, y percibiendo un salario mensual prorrateado de 261.000 ptas.

  2. - D. Narciso en fecha 23.9.1999, y en ocasión de estar desarrollando su trabajo de Conductor de un camión de la Empresa, sobre las 11 horas y 30 minutos se sintió indispuesto presentando mareo, cefalea y sensación de inestabilidad, ingresando en hospital, siguiendo actualmente en tratamiento médico.

    El día 5.10.1999, es diagnosticado de infarto isquémico bulbar izquierdo, cardiopatía hipertrófica, hipertensión arterial.

  3. - La baja médica inicial del 23.9.1999, le fue expedida por contingencias comunes.

  4. - En fecha 1.8.2000 la Dirección Provincial del INSS declara el carácter de Accidente de Trabajo de la Incapacidad Temporal padecida por D. Narciso y, que se inició en la fecha 23.9.1999, y determina como responsable de la misma a la Mutua Fraternidad.

  5. - La mutua demandante interpuso reclamación previa contra el INSS, que fue desestimada expresamente por resolución de 10.1.2001.

  6. - D. Narciso , con anterioridad al 23.9.1999, no ha tenido ningún episodio anterior de infarto o accidente cerebro-vascular ni tampoco ha causado bajas laborales en los últimos años por subidas de tensión. No constan datos clínicos en las actuaciones que fuera hipertenso, y que estuviera en tratamiento médico por dicho motivo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, el codemandado Narciso lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 275, Fraternidad -MUPRESPA-, solicitando, en síntesis, que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador demandado D. Narciso ., en fecha 23.9.99 deriva de enfermedad común, recayendo por tanto la responsabilidad económica en el propio INSS, revocando expresamente la Resolución de la Dirección Provincial de Girona del INSS de fecha 20.10.2000 dictada en expte. Ad cautelam 43/00, por no ser conforma a derecho, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

La sentencia de instancia desestima la demanda y disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la Mutua recurso de suplicación que instrumentaliza a través de un primer motivo procesalmente amparado en el ap. b) del artículo 191 de la L.P.L., con el propósito de adicionar al hecho probado segundo de la relación fáctica de la sentencia de instancia que la primera asistencia del trabajador, tras sufrir el suceso se h izo en el Centro de Atención Primaria de la Junquera, posteriormente en el Hospital de...

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