STSJ Cataluña , 6 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2002

Rollo núm. 4134/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 6 de febrero de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 937/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro , Evaristo y DIRECCION000 C.B. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 5.3.01 dictada en el procedimiento nº

1108/2000 y siendo recurrido/a Jose Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22.12.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5.3.01 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Francisco contra D. Juan Pedro y D. Evaristo , titulares solidarios de DIRECCION000 , C.B., declaro que la decisión adoptada por la parte demandada con respecto al actor en fecha 1.12.00 constituye un despido improcedente; condenando a D. Juan Pedro y D. Evaristo , titulares solidarios de DIRECCION000 , C.B. a estar y pasar por tal declaración y a que, de forma solidaria, opten entre readmitir al Sr. Jose Francisco en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad legalmente prevista, (en el caso de autos 12.356.089 ptas), y, en uno u otro caso, al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, (a razón de 20.723 ptas. diarias).

La opción deberá ejercitarse por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado dentro del plazo de cinco dias desde la notificación de la presente Resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Que el actor, D. Jose Francisco , nacido el 22.02.1935, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para D. Juan Pedro y D. Evaristo , titulares solidarios de DIRECCION000 , C.B. con una antigüedad de 22.09.1987, categoría profesional de Oficial de Notaría y retribución bruta mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 621.698 ptas.

  1. - Que la parte empresarial entregó al actor el 01.12.00, para que surtiera efectos desde esa fecha, la siguiente misiva:

    "El JUZGADO SOCIAL numero 10 de los de Barcelona, en procedimiento 765/00 ha dictado la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, estimando parcialmente la demanda que Ud. interpuso en reclamación de la suma de 317.949 pesetas, en base al CONVENIO COLECTIVO DE OFICINAS Y DESPACHOS PARA LOS AÑOS 2000 a 2003 publicado en el DOGC del 18 de septiembre de 2000, invocado por VD. y que la sentencia declara aplicable.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del citado Convenio Colectivo y en cumplimiento de la citada sentencia ponemos a su disposición la suma de 173.992 pesetas.

    Al propio tiempo le recordamos que el artículo 36 del mismo Convenio en que Vd. ha basado su reclamación y cuya aplicabilidad declara expresa y terminantemente la sentencia dispone:

    ART. 36 JUBILACIÓ.- L'edat màxima per treballar serà la de 65 anys, sense perjudici que puguin completar-se els periodes de mancança per a la jubilació.

    En consecuencia y por haber cumplido Vd. la edad de 65 años y acreditar sobradamente las cotizaciones a la Seguridad Social que le permiten devengar el 100% de las prestaciones por jubilación, ponemos a su disposición (según hoja de liquidación anexa) las cantidades que le corresponden por todos los conceptos y hasta el dia de hoy, fecha en que tal jubilación será efectiva".

  2. - Que el demandante presentó papeleta de conciliación el 13.12.00. El acto de conciliación se celebró, sin avenencia, el 05.01.01. La demanda se formuló el 21.12.00.

  3. - Que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

  4. - Que el actor permaneció en situación de I.T., derivada de enfermedad común, desde el 7 de marzo de 2000 hasta el 7 de abril del mismo año.

  5. - Que en el periodo de incapacidad temporal referida en el anterior hecho probado, la parte empresarial no abonó al actor la totalidad de la que venia siendo su remuneración habitual.

  6. - Que el actor presentó demanda en reclamación de cantidad, contra DIRECCION000 , C.B., en fecha 02.08.00. En el encabezamiento de la misma consta literalmente lo que sigue: "... por pago delegado por I.L.T. o por no cumplir lo establecido en el art. 28 del Convenio Estatal de Oficinas y Despachos..."

  7. - Que el conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 10 de esta capital; registrandose con el nº 765/00. Ese Órgano Judicial dictó Sentencia, el 09.11.00, estimando en parte la pretensión planteada por el Sr. Jose Francisco . En el segundo de los fundamentos de Derecho de tal Resolución se determina lo siguiente: "Que por el carácter laboral común del personal empleado en notarias y en ausencia de otro Conv. Col. especifico ha de aplicarse el invocado de oficinas y despachos, al entrar en su ámbito funcional...". La parte empresarial entendía aplicable el D. de 21.08.56, (Boletines Oficiales del Estado de 11 y 12 de octubre de 1956).

    La referida Sentencia es firme.

  8. - Que no consta que la parte empresarial haya abonado a otros empleados distintos del actor el

    100% de sus remuneraciones habituales cuando hayan permanecido en situación de I.T. 10º.- Que, salvo en lo relativo a la prestación de servicios del actor para la parte empresarial demandada, se desconoce el desarrollo de la vida profesional del Sr. Jose Francisco . Se desconocen los periodos de cotización del actor a la Seguridad Social y asi reune los requisitos necesarios para percibir una pensión pública de jubilación. La parte demandada no ha recabado del INSS certificación alguna relativa a si el Sr. Jose Francisco tiene o no derecho al percibo de tal prestación.

  9. - Que la decisión adoptada por la parte empresarial con respecto al actor, (reseñada en el hecho probado 2º de esta Sentencia), no responde a una adecuación acompasada de su plantilla."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que considera contraria a derecho la decisión de extinguir la relación laboral por jubilación forzosa del trabajador y califica el cese como despido improcedente.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan los seis primeros motivos del recurso que pretenden la modificación del relato de hechos probados.

La primera de tales pretensiones no puede ser acogida, porque el alegato de caducidad de la acción de despido constituye cuestión nueva que es por primera vez esgrimida extemporáneamente en trámite de recurso de suplicación. La naturaleza extraordinaria de este tipo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Jubilación del trabajador
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Estatuto de los Trabajadores Extinción del contrato de trabajo
    • 25 Septiembre 2018
    ... ... La jubilación anticipada por voluntad del interesado 6 Pensión de jubilación y envejecimiento activo 7 La ... [j 18] Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia de 6 de Febrero de 2002, rec ... Comentario a la stsj Madrid (sección primera) 154/2022, rec. 941/2021 ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR