STSJ La Rioja , 27 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2003:947
Número de Recurso440/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00455/2003 Sent. Nº 455/2003 Rec. 440/2003 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño a veintisiete de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 440/2003, interpuesto por Dª Maite contra la sentencia nº 516/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha de 29 de Septiembre de 2003, y siendo recurrida ALTADIS, EUROPEAN TOBACCO COMPANY S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Maite se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra Altadis, S.A., en reclamación de Reconocimiento de Derecho y Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2003, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Doña Maite prestó servicios para la empresa demandada Altadis S.A., antes Tabacalera S.A., dedicada a la actividad de elaboración de tabaco, con la categoría profesional de especialista operativo, con antigüedad del 1 de diciembre de 1977 y salario mensual según convenio.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de Diciembre de 2000 fue autorizado Expediente de Regulación de Empleo 65/2000 de la empresa demandada, que entre otros trabajadores, afectó al actor, que pasó a la situación de prejubilación forzosa, quedando así extinguido su contrato de trabajo con fecha 30 de Junio de 2002.

TERCERO

En el Expediente de Regulación de Empleo, se reconoce a los prejubilados la percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco de 29 de Julio de 1999 en la forma prevista para el personal pasivo.

CUARTO

La actora no ha percibido la gratificación de una paga por un importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria, prevista en el artículo 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera S.A., por pase a la situación pasiva por cualquier causa.

QUINTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo tuvo lugar el día 23 de Mayo de 2003, siendo su resultado "sin avenencia".

FALLO

Desestimo la demanda formulada por doña Maite contra Altadis European Tobacco Company S.A. y en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Maite , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 516/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 29 de Septiembre de 2003, desestimó la demanda sobre reclamación de cantidades interpuesta por Dª Maite .

Contra esta sentencia, la actora ha interpuesto recurso de suplicación, articulado en un único motivo de censura sustantiva, en el que se denuncia la infracción de los artículos 24.6.1 y 59 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera S.A. y Logista S.L. (BOE 19.10.1999) así como los artículos 3-1 y 1281,1282 y 1283 del Código Civil.

SEGUNDO

En el artículo 24.6.1 del citado Acuerdo Marco dispone:

"Gratificación por pase a situación pasiva: Es la indemnización que perciba el personal de ambas Empresas en el momento de su pase a la situación pasiva por cualquier causa.

Consistirá en una paga, por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria reglamentaria.

El personal que ingrese en la empresa a partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo no tendrá derecho a percibir esta gratificación".

Esta gratificación es la que se reclamó por la actora, y se denegó por la empresa demandada en base a no considerar a aquélla, prejubilada con carácter forzoso, como personal pasivo.

A tal efecto ha de recordarse que esta Sala en sentencias de 30.10.2002 (cinco), 14.1.2003 (seis), de 30.1.2003, 11.2.2003, 13.3.2003 y 1.4.2003,entre otras, resolvió casos idénticos al presente expresando los siguientes criterios, que aquí se reiteran:

El concepto de personal pasivo, de Clase Pasiva, de honda raigambre en el Derecho Administrativo funcionarial, hace referencia a aquel personal que percibe pensión por parte de su empleador, el Estado en caso de los funcionarios, al extinguirse la relación de servicio, (del propio...

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