STSJ La Rioja , 17 de Junio de 2003

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2003:499
Número de Recurso215/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 228/2003 Rec. 215/2003 Iltmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

Presidente..

Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Iltmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a diecisiete de junio de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 215/2003, interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia n°

245/03 del Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja de fecha 14 de Marzo de 2003, y siendo recurrida FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 275, ALFARO CONSTRUCCIONES Y OBRAS SL., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 275, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja, contra D. Luis Manuel , Alfaro Construcciones y Obras SL., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de Revocación de resolución administrativa declarativa de Incapacidad Permanente Parcial.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 14 de Marzo de 2003, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Luis Manuel , nacido el 13 de Noviembre de 1954, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual de la de oficial de primera albañil que desarrolla en la empresa Alfaro Construcciones y Obras SL.

SEGUNDO

El día 9 de Diciembre de 1999, el señor Luis Manuel tuvo un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios para la empresa codemandada, cayendo al suelo desde un tejado de uralita, accidente que le produjo traumatismo craneoencefálico, fractura occipital, fractura de escápula derecha y fractura de L1 sin compromiso del canal espinal. Fue dado de baja por los servicios médicos de la mutua Fraternidad, con la que al (sic) empresa tenía cubiertos los riesgos profesionales, el mismo día del accidente, siguiendo tratamiento médico- farmacológico, ortopédico y rehabilitador, y de alta sin secuelas el 12 de Enero de 2000 por el servicio de neurocirugía del Hospital Cínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza por encontrarse el paciente curado y asintomático, y el 2 de Julio de 2000 por la mutua Fraternidad.

TERCERO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Rioja por Resolución de fecha 26 de Abril de 2002 declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidente de trabajo, determinando la fecha del hecho causante 2 de Julio de 2002, la cuantía 33320,16 euros, y 1 entidad responsable, la mutua Fraternidad Muprespa.

Todo ello previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 3 de Abril de 2002 que determina el siguiente cuadro clínico residual: secuelas de accidente de trabajo que produjo traumatismo craneoencefálico, fractura occipital, fractura de escápula derecha y fractura de L1, consistentes en dolor lumbar en relación con el esfuerzo con datos por resonancia magnética nuclear de acuñamiento de L 1 y alteración estática de la columna vertebral. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las propias de la patología descrita.

Contra la anterior Resolución formuló la Mutua Fraternidad reclamación previa que fue desestimada por la Resolución de fecha 21 de Junio de 2002, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19 de Junio de 2002 que ratifica el anterior.

CUARTO

El trabajador don Luis Manuel curó sin secuelas del accidente sufrido el 9 de Diciembre de 1999.

FALLO

Estimo la demanda formulada por la mutua Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 275, contra don Luis Manuel , la empresa Alfaro Construcciones y Obras SL., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su virtud con revocación de las resoluciones administrativas de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Rioja por Resolución de fecha 26 de Abril de 2002 y 21 de Junio de 2002 declaro que don Luis Manuel no se encuentra afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Luis Manuel , siendo impugnado de contrario por la Mutua Fraternidad-Muprespa. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia n° 245/03 del Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja, de fecha 14 de Marzo de 2003, estimando la demanda interpuesta por la Mutua Fratenidad- Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 275 declaró que el trabajador demandado D. Luis Manuel no se encontraba afecto a incapacidad permanente en ninguno de sus grados, revocando las resoluciones administrativas que reconocieron a favor de aquél una incapacidad permanente parcial.

Contra esta sentencia la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación articulado en tres motivos: los dos primeros, bajo el cauce procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretenden la revisión de hechos probados, y el tercero y último la censura jurídica sustantiva, al amparo del apartado c) del mismo artículo y ley.

SEGUNDO

En el motivo primero se pretende que se suprima en el hecho probado segundo las expresiones "alta sin secuelas" y "paciente curado" así como la frase que consta en el fundamento de derecho cuarto, cuyo tenor es el siguiente: "fue dado de alta el 12 de enero de 2000 por el servicio de neurocirugía del hospital clínico universitario Lozano Blesa por encontrarse curado y asintomático"

Para avalar la pretensión revisoria se citan el informe de alta hospitalaria del Servicio de Neurocirugía del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza, de 12 de enero de 2000, obrante al folio 124 de autos y el parte de alta médica por accidente de trabajo extendido al Sr. Luis Manuel , en fecha 2 de julio de 2000, por el Dr. Eugenio de la Mutua Fraternidad, ubicado al folio 137.

Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de Instancia han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a...

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