STSJ Murcia , 18 de Noviembre de 2002

PonenteMANUEL ABADIA VICENTE
ECLIES:TSJMU:2002:2838
Número de Recurso999/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 1364/2002 ROLLO Nº: RSU 999/2002 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a dieciocho de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JAIME GESTOSO BERTRÁN y D. MANUEL ABADÍA VICENTE, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Ibermutuamur, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 8 de julio de 2002, dictada en proceso número 164/2002, sobre Seguridad Social, y entablado por Mutua Ibermutuamur frente a don Juan Enrique , Productos de Cemento, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ABADÍA VICENTE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) Don Juan Enrique , nacido el 1 de noviembre de 1953, fue baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional el 11 de diciembre de 2000, cuando prestaba servicios como especialista 1ª para la empresa prestada servicios como especialista 1ª

para la empresa "Productos del Cemento", que tiene cubiertos los riesgos profesionales con Ibermutuamur.

El actor se dedicada a la fabricación de viguetas, apilado de las mismas, flejado de palets, extender hormigón y cortar armaduras para vigas. 2º) Sometido a reconocimiento médico, se ha emitido en 21 de septiembre de 2001 informe médico de síntesis, en el que constan como derivadas de accidente de trabajo las secuelas siguientes epicondilitis codo derecho (diestro); limitado para algunas actividades de su trabajo.

  1. ) El Equipo de Valoración de Incapacidades en 24 de septiembre de 2001 ha elevado propuesta de existencia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo en grado de parcial para su profesión habitual (revisable a los 24 meses)"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Ibermutuamur contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, don Juan Enrique y Productos de Cemento SL, debo absolver y absuelvo a éstos de aquella".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Juan Antonio Victoria Ros, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La demanda presentada en el Juzgado de lo Social por Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274, contenía en el Suplico de la misma una doble petición, a saber, que las secuelas que presenta don Juan Enrique son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes y que tienen su origen en una enfermedad profesional iniciada el 12 de septiembre de 2000, condenando a los demandados a estar y pasar por ello.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia en los dos fundamentos jurídicos de que consta únicamente contempla el supuesto que la patología sufrida por el actor es derivada de enfermedad profesional y no de accidente de trabajo.

Omite pronunciarse sobre si las secuelas son constitutivas de una lesión permanente no invalidante, -tal como se solicitaba en demanda-, o merecen la calificación de invalidez permanente parcial como declaró el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTO TERCERO.- Frente a dicha sentencia Ibermutuamur interpone recurso de suplicación, articulado en otros motivos:

  1. El primero de ellos, bajo cobertura procesal del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pide la reposición de los Autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

  2. El segundo de los motivos, con apoyo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

  3. El tercero y último, el examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, por entender vulnerado el artículo 137 número 3 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y concordantes por aplicación indebida, así como el artículo 150 del mismo texto legal por inaplicación.

FUNDAMENTO CUARTO.- Comenzando el examen del primer motivo del recurso, plantea el impugnante la necesidad de anular la sentencia y reponer las actuaciones, ante la total falta de respuesta por parte del juzgado de la petición realizada en orden al alcance de las secuelas del trabajador a quien le han concedido grado de incapacidad permanente parcial y la Entidad Ibermutuamur solicita que solo son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes.

La cuestión denunciada por el recurrente la canaliza, obviamente, a través de la incongruencia omisiva, por vulneración del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, apartados 1 y 3 (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

FUNDAMENTO QUINTO.- El reproche ha de ser atendido porque la lectura de los dos fundamentos jurídicos de la sentencia pone de manifiesto que el juzgador únicamente ha contemplado y resuelto uno de los puntos de la demanda, el referente a si la patología del actor es derivada de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, y no sólo ha silenciado decidir sobre si las lesiones son constitutivas de una incapacidad permanente parcial o de lesiones permanente no invalidantes, sino que incluso en el comienzo del primer fundamento jurídico circunscribe exclusivamente el recurso jurisdiccional interpuesto por la Mutua a la solicitud de que las dolencias del actor sean calificadas como derivación de un accidente de trabajo o enfermedad profesional; y en el último párrafo del segundo fundamento jurídico explícitamente dice:

"razones que abonan la consideración de...

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