STSJ Cataluña , 29 de Julio de 2003

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2003:9048
Número de Recurso3036/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3036/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 29 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5232/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Celestina frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tortosa de fecha 30 de enero de 2.003 dictada en el procedimiento nº. 246/2002 y siendo recurrida FRAGADIS, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2.002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2.003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª. Celestina contra la empresa "Fragadis, S.L." debo declarar y declaro procedente la extinción contractual verificada por dicha sociedad, y en consecuencia absuelvo a la referida entidad de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante, Dª. Celestina , prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con la categoría profesional de dependienta y una antigüedad desde el 22.8.2001 hasta el 21.10.2002, percibiendo un salario de 756 euros mensuales con prorrateo de pagas extras. La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno, ni lo ha ostentado en el último año.

  2. - La relación laboral que unía a las partes litigantes se conformó mediante la concertación en fecha 22.8.2001 de un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, concretamente por la necesidad de reciclar y formar al personal para la adaptación al cambio del euro, y con una duración de entre tres y cinco meses. El precitado contrato se prorrogó por seis meses más en fecha 22.1.2002 a fin de efectuar una campaña promocional para potenciar las ventas de determinados productos de la marca "Spar". Finalmente el tan repetido contrato se prorrogó en fecha 21.7.2002 por otros tres meses como consecuencia de la ampliación de la precitada campaña promocional.

  3. - La entidad demandada comunicó a la trabajadora el 2.10.2002 la extinción del contrato de trabajo con efectos desde el 21.10.2002.

  4. - En el art. 27 del convenio colectivo aplicable en ámbito laboral de la empresa demandada, de detallistas de alimentación y comestibles, supermercados y autoservicios de la provincia de Tarragona (DOG nº. 3465 de 3.9.2001) se establece que a efectos de lo dispuesto en el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, además de los contenidos generales y con el fin de favorecer a las empresas en una posición más competitiva en el mercado, y para dar una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, se conviene expresamente en identificar como trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de las empresas del sector, que permitan cubrirse con contratos para la realización de obras o servicios determinados, las siguientes:

    campañas genéricas y/o específicas, exposiciones, promociones de productos o servicios, ventas promocionales y/o especiales, celebraciones, conmemoraciones o aniversarios, y cualquier otra actividad que contribuya a dar una mejor respuesta a las exigencias de la demanda dentro del proceso de adaptación de las empresas afectadas por este Convenio, frente a la oferta comercial derivada de la competencia en el sector.

    También, aquellas tareas o trabajos suficientemente diferenciados por el volumen adicional de trabajo que representan, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es, en principio, de duración incierta.

    A tal efecto, se pacta, de forma expresa que los empresarios podrán contratar a los trabajadores, al amparo de lo previsto anteriormente, debiendo identificar las obras, servicios, actividades o tareas objeto de contratación, en el momento de la celebración del contrato.

    Mediante esta modalidad contractual, y en un solo contrato de trabajo, podrá contratarse a un trabajador para la realización de más de uno de los servicios descritos, con una duración incierta no superior a veinticuatro meses. En caso de celebrarse el contrato inicial por un período de previsión inferior al máximo establecido, se podrán celebrar una o más prórrogas, con un máximo, en su caso, de tres prórrogas, sin que la duración incierta inicial más las prórrogas puedan exceder de los 24 meses.

    De no ser denunciado por ninguna de las partes el contrato, dentro del plazo inicialmente convenido, o del de la prórroga o prórrogas, se entenderá automáticamente prorrogado hasta el tope máximo de duración establecido en este artículo.

    Al término o finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica equivalente a 8 días de salario por año de servicio o a la proporción que resulte, de ser el período trabajado inferior.

  5. - El acto de conciliación celebrado en fecha 18.11.2002 resultó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimando la demanda formulada por Dª. Celestina contra la empresa "FRAGADIS, S.L." declara procedente la extinción contractual verificada por dicha Sociedad y absuelve a la misma.

No conforme con dicha resolución judicial recurre en suplicación la parte actora, al amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, revisión del derecho aplicado, con denuncia de la sentencia de instancia a la que se atribuye infracción del artículo 15.1 a)

del Estatuto de los Trabajadores y 2.1 y 2.1 apartado b) del R.D. 2720/98, por aplicación errónea,...

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