STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Diciembre de 2002

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2002:17071
Número de Recurso4237/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL SECCION SEXTA MADRID Recurso n° 4237/02-J Sentencia n° 610 Iltmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Presidente Iltmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala Ilma. Sra. Dª. Mª Paz Vives Usano.

En Madrid, a cinco de diciembre dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 4237/02 interpuesto por el Letrado D. LUIS GARCÍA CHILLÓN en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA, SA. y, asimismo interpuesto por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE en nombre y representación de SEGURIDAD GALLEGA NOSA TERRA, SA. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 33 de los de MADRID, de fecha 14-05-2002 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 264/01 del Juzgado de lo Social n° 33 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carlos Manuel contra RADIOTELEVISION ESPAÑOLA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA. y SEGURIDAD GALLEGA NOSA TERRA, SA. en reclamación de DERECHOS y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 14-05-2002 cuyo fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El 27-10-98 D. Carlos Manuel suscribió con TVE SA contrato de trabajo eventual para prestar servicios de bombero y que se prolongó hasta el 26-4-99.

SEGUNDO

El 14-5-99 el demandante suscribe con Seguridad Gallega Nosa Terra SA. contrato para prestar servicios de bombero en la obra consistente en los servicios de prevención contratados para los centros de producción de RTVE en Torrespaña y Luis Buñuel de Madrid.

TERCERO

- El contrato dura hasta el 29-2-00 y al día siguiente el actor suscribe uno nuevo de interinidad con RTVE para restar funciones de bombero sustituyendo al trabajador Pedro Miguel de baja por IT. Este contrato se prolonga hasta el 16-10-00 y percibe el actor de TVE un total integro de 3.018.5 ptas.

CUARTO

El 18-10-00 es de nuevo contratado por Seguridad Gallega Nosa Terra para prestar servicios de bombero en la obra consistente en los servicios de prevención contratados en los centros de producción de RTVE en Torrespaña y Luis Buñuel. Este contrato actualmente está en vigor y el demandante cobra 287.465 ptas mensuales con prorrata de pagas.

QUINTO

El 24-7-98 culminó el concurso convocado por R TVE para dotar al banco de Datos de Selección para atender las necesidades de contratación de bomberos que se pudieran producir en el futuro.

El demandante obtuvo en dicho concurso la mejor puntuación.

SEXTO

Desde su inicial ingreso el actor está integrado en la Unidad de Bomberos del Servicio de Seguridad Industrial de RTVE. Realiza las mismas tareas que los bomberos de plantilla de RTVE bajo las instrucciones de D. Gregorio , DIRECCION000 del Servicio de Seguridad y al que reporta las incidencias.

SÉPTIMO

El demandante utiliza el mismo uniforme que sus compañeros dé RTVE. Su uniforme lo abona la codemandada Seguridad Gallega Nosa Terra.

OCTAVO

Seguridad Gallea Nosa Terra está domiciliada en Vigo y su objeto social es la investigación, adiestramiento, prevención y docencia en el campo de la seguridad integral, marítima, terrestre, aérea, en todas sus versiones industriales y comerciales.

NOVENO

El 10-5-99 RTVE y Seguridad Gallega Nosa Terra suscriben contrato de arrendamiento de servicios cuyo objeto es la dotación de bomberos auxiliares de empresa para los centros de producción de TVE en Torrespaña y Buñuel DÉCIMO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Frente a dicha resolución interpusieron el recurso de Suplicación TELEVISION ESPAÑOLA, SA. y SEGURIDAD GALLEGA NOSA TERRA, SA., y fue impugnado por el Letrado D. DOROTEO LOPEZ ROYO en nombre y representación de D. Carlos Manuel .

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurren en suplicación las demandadas SEGURIDAD GALEGA NOSA TERRA y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA. contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de declaración de cesión ilícita entre las recurrentes y ha condenado a la segunda a integrarle como fijo de plantilla desde 27-10-98. El primer motivo del recurso de la primera de las citadas se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la revisión del hecho probado 6° ofreciendo una redacción alternativa. Pero no puede prosperar el motivo, pues ante todo se ha de señalar que el juzgador ha formado su convicción al respecto por medio de la prueba testifical, como expone en el primer fundamento jurídico, por lo que la cita de documentos no demuestra un error evidente, ya que pertenece al ámbito judicial la valoración de los distintos medios de prueba y la atribución de una mayor fuerza de convicción a unos sobre otros. Por otra parte, el recurrente debería mostrar la conexión evidente de la prueba documental con las afirmaciones de la redacción que por su parte solicita, o con la necesidad de supresión de la parte eliminada de la versión judicial. Sólo de tal forma se cumpliría debidamente la exigencia del art. 194.2 y 3 LPL respecto a la fundamentación del motivo, y no mediante la simple cita de los documentos sin ninguna referencia a su contenido. Al efectuar la compulsa de tales documentos se comprueba que solamente existe una consulta de RTVE a SEGANOSA acerca de si el actor sigue o no siendo encargado, lo que no permite concluir afirmativamente como pretende la recurrente, ni menos conocer las funciones que realizara. Por otro lado se suprime una serie de afirmaciones del hecho probado sin exponer motivación alguna ni citar documentos que avalen tal eliminación, declaraciones de suma importancia para la suerte del litigio pues afirman que el demandante está integrado en la Unidad de Bomberos del Servicio de Seguridad Industrial de RTVE, que realiza las mismas tareas que los bomberos de plantilla de RTVE bajo las instrucciones de D. Gregorio .

DIRECCION000 del servicio de seguridad y al que reporta las incidencias. Por todo ello se impone la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, por el mismo cauce procesal, se solicita la revisión del hecho probado 7° con el fin de que se añada a lo ya declarado que SEGANOSA programaba el horario y las vacaciones del demandante y ha formado al actor. Tampoco resulta posible acceder a esta petición, pues se basa en documentos privados que no han sido reconocidos de contrario y por tanto carentes de fuerza revisora en el recurso extraordinario de suplicación, y en la prueba de interrogatorio del demandante, que en ningún caso es idónea para la revisión de hechos probados. Ya la sentencia, por otra parte, admite que la recurrente intervenía en la fijación de las vacaciones, pero estos datos en realidad son irrelevantes para la decisión del litigio, como se expondrá más adelante con ocasión del examen de los motivos de aplicación del derecho. Por lo razonado se ha de desestimar el motivo.

TERCERO

En el motivo tercero del recurso de SEGANOSA y en el primero del recurso de TVE SA., con amparo en el art. 191.b) LPL, se persigue el mismo objetivo de modificación del hecho probado 8° para que se complete con la transcripción del objeto social de la primera, el volumen de operaciones y la referencia a que tiene otros clientes como empresas privadas, públicas y la Administración. Sin embargo tales datos son superfluos, pues la sentencia de instancia ya parte de la base de que la empresa SEGANOSA es real y no ficticia, y la ratio decidendi de la condena no es que sea una empresa simulada o un mero "testaferro", sino que aun siendo real y pudiendo actuar de forma ajustada a derecho en otras relaciones, lo que no se discute, en el presente caso no ha puesto en juego su organización y medios para llevar a cabo un servicio sino que se ha limitado a ceder al trabajador demandante. Por ello se han de desestimar ambos motivos.

CUARTO

En el motivo cuarto del recurso de SEGANOSA, al amparo del art. 191.c) LPL, se alega la infracción de los arts. 1.1 y 2, y 43.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia, citando la sentencia de esta Sala de lo Social de 14-5-02 (recurso 5915/01). En el motivo segundo del recurso de TVE SA. se alega la infracción de esos mismos preceptos, del art. 1.544 del Código Civil y de la ley de Contratos para las Administraciones Públicas, si bien no se cita de ella ningún artículo en concreto. En el motivo quinto se alega la infracción del criterio jurisprudencial sentado en la antes citada sentencia de esta Sala. Todos estos motivos pueden refundirse para su estudio por su unidad temática, pues en ellos se plantea una misma tesis, que es la propugnada por ambas recurrentes, de validez de la contrata entre ambas e inexistencia de cesión ilícita.

Ante todo debe señalarse que la sentencia citada, de esta Sala de lo Social aunque de distinta sección a la que ahora resuelve, carece de naturaleza jurisprudencial como todas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores y aunque evidentemente es alegable como criterio judicial, no es imperativa la coincidencia en la solución y menos si existen discrepancias en los hechos probados que han de servir de base al enjuiciamiento.

Con arreglo al art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, cuya redacción procede del art. 2 de la Ley 10/94 de 19 de mayo, la...

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