STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Noviembre de 2002

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2002:16377
Número de Recurso3491/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA RECURSO N° 3.491/99 SENTENCIA N°

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre del año dos mil dos. Visto el recurso contencioso-administrativo número 3.491/99 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, D. Ángel Jesús , contra la resolución de la Dirección General de la Policía (División de Coordinación Económica y Técnica), de fecha 5 de marzo de 1.999, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por la actora en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad durante el periodo de tiempo en el que no prestó cometido policial alguno por encontrarse en situación de incapacidad temporal no acaecida en acto de servicio o derivada del mismo. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se declare su derecho a percibir el complemento de productividad en la cuantía de 40.300 pesetas que le fueron detraídas de la nomina del mes de diciembre de 1998, y por el periodo de baja por enfermedad en el que estuvo médica desde el día 29 de octubre hasta el 12 de noviembre de 1.998, ambos inclusive, con los intereses legales desde la fecha en la que los reclamó.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 del mes y año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía (División de Coordinación Económica y Técnica), de fecha 15 de octubre de 1.999, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 23 de julio de 1999, a su vez desestimatoria de la solicitud formulada por la actora en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad durante el periodo de tiempo en el que no prestó cometido policial alguno por encontrarse en situación de incapacidad temporal no acaecida en acto de servicio o derivada del mismo. Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que se encuentra destinado en la Subdirección General Operativa en Madrid, concretamente en la Brigada Operativa de Apoyo, y viene percibiendo el complemento de productividad que tiene establecido, que asciende a 40.000 pesetas mensuales, habiéndosele descontado de la nomina del mes de febrero de 1999; 2.- Que como consecuencia de la enfermedad estuvo de baja médica desde el día 26 de enero hasta el 12 de marzo de 1.999, ambos inclusive; 3.- Que la Dirección General de la Policía le deniega el percibo del complemento de productividad sobre la base de que en no ha prestado servicio al estar de baja médica; 4.- Que esa argumentación es contraria a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 111, del Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, puesto en relación con lo preceptuado en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1.964; procediendo su concesión conforme a lo dispuesto en los artículos 165 a 167 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa aprobado por Decreto 2038/5, de 17 de julio.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que el complemento de productividad retribuye un especial rendimiento, una actividad extraordinaria o un interés o iniciativa especial en el desempeño de un puesto de trabajo, no pudiendo configurarse el mismo como una retribución periódica, de tal manera que no puede devengarse tal complemento cuando, como es el caso que nos ocupa, no se desempeñaron de manera efectiva las funciones de un determinado puesto de trabajo y, por tanto, no es posible predicar esa forma especial de desempeño de las mismas a la que anuda la Ley el derecho al percibo del complemento en cuestión.

SEGUNDO

La cuestión que hoy se somete a la consideración de la Sección es, al menos en su formulación, muy simple pues se reduce a determinar si el recurrente tiene derecho a que le sea abonado el complemento de productividad durante los meses antes citados, período de tiempo en el que estuvo dado de baja por enfermedad no acaecida en acto de servicio o derivada del mismo.

La controversia descrita no es nueva ya que esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre supuestos aparentemente idénticos en multitud de ocasiones, sirviendo a titulo de ejemplo la Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 1.999. dictada en el recurso n° 2.084/ 1.996.

Para resolver el problema que se nos planteaba en todos estos supuestos hemos comenzado siempre analizando cuál era la naturaleza jurídica del complemento de productividad y así pusimos de manifiesto que el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de

Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada...

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