STSJ Cataluña , 19 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2003

Rollo núm. 2162/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 19 de junio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4013/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Carina y CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº31 Barcelona de fecha 17 de julio de 2002 dictada en el procedimiento nº 387/2002. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de mayo del 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Carina en reclamación por despido, debo declarar la improcedencia del despido de la parte actora, condenando al empresario Correos y Telégrafos, S.A.E., a su opción que deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado, a que readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo a Carina , o a que le abone la indemnización de 4.893,57 euros, con más el abono en ambos casos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, con los límites legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora ha venido trabajando para la demandada con la categoría de sustituto OPT, grupo O1, subgrupo 02, oficina CCP Colón, salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 1.175,57 euros y antigüedad de 8.6.99, habiendo suscrito con la demandada los siguientes contratos temporales al respecto: 8.6.99 a 12.7.99, 16.7.99 a 15.9.99, 29.9.99 a 8.6.01, 25.6.01 a 28.6.01, 2.7.01 a 15.9.01 y 1.10.01 a 31.3.02, este último en el centro referido de CCP Colón y los restantes en la población de Rubí

(folio 62)

  1. - La actora no es representante legal o sindical de los trabajadores.

  2. - La demandante suscribió su último contrato temporal de trabajo con la demandada para prestar servicios con la categoría indicada, destino puesto base nº 11 y 12 de Barcelona, puesto de trabajo nº 12 área tráfico explotación. El contrato se formalizó al amparo del artº 3º del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, para atender circunstancias de servicio en la Oficina que e especificó anteriormente producidas por "Componente de Absentismo", especificando que se extinguiría automáticamente transcurrido que fuere el período que allí se indicaba que era desde el 01.10.01 hasta 31.03.02; lo que ha sucedido y que ahora se impugna.

  3. - Desde octubre del 2001 a marzo del 2002, por distintos motivos, tales como asuntos propios, compensaciones, enfermedad grave de familiar, bajas por enfermedad de corta duración, etc., tanto del personal de plantilla como de los contratados por dicha causa, se produjeron un total de 13.482 días de ausencia, siendo la capacidad media del Centro CCP Colón donde estaba destinado el actor de 1.550.000 unidades de correspondencia media diaria, si bien la acumulación existente fue en ese período siempre superior a un mínimo de 3.159.000, según certificado y detalle que se da por probado y reproducido (folio 58). La actora, por el referido período, fue contratada como eventual debido al absentismo mencionado de corta duración que provocó las mencionadas acumulaciones, imposible de absorber con la plantilla ordinaria de trabajadores que asciende a 429 personas."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que ésta última, a la que se dio traslado IMPUGNÓ, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte demandante plantea recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 17 de julio de 2002, dictada en el procedimiento nº 387/2002 en materia de despido declarado improcedente. El objeto del recurso es el examen de las infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia de acuerdo con el artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, con respecto al derecho de opción de la trabajadora.

La parte demandada, Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos plantea también recurso contra la Sentencia de instancia, cuyo objeto es la revisión de los hechos probados de acuerdo con el artículo 191 b) de la misma ley procesal y examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo del apartado c) del mismo artículo de la Ley procesal.

Segundo

A efectos de la necesaria sistemática en la resolución de los recursos de las partes, tiene que determinarse previamente la actual naturaleza jurídica de la parte demandada como Sociedad Anónima Estatal. Tiene que examinarse qué normas rigen a la parte demandada a partir del día 21 de julio de 2001 fecha en que fue inscrita en el Registro Mercantil de Madrid Tomo 16665, Libro 0, Folio 20, y por tanto estaba ya constituida como sociedad anónima estatal.

La precedente regulación de la demandada viene dada por la Ley 24/1998 de 13 de julio dictada para incorporar la Directiva comunitaria 97/67/CE. de 15 de diciembre sobre normas comunes para el mercado interior de los servicios postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, desarrollada por el RD.81/1999 de 22 de enero, por el RD.1339/1999 de 31 de julio, sobre tasas postales y fondo de compensación del Servicio postal universal, y por el RD. 1829/1999 de 3 de diciembre sobre la prestación del servicio postal. La citada Ley persigue garantizar el marco jurídico de los derechos y obligaciones de los usuarios y operadores y liberalizar el ámbito de los operadores postales en régimen de concurrencia libre de una parte importante del sector, de acuerdo con el artículo 38 de la Constitución Española, y basa la regulación del servicio postal en una concepción del servicio universal para todo el mundo a precio asequible (art.15), con respecto de las distintas obligaciones del servicio público y condiciones de la prestación (art.16 y 17), y establece por este motivo un régimen de reserva a favor del operador a quién se le encomiende la prestación del servicio. La Disposición Adicional Primera de la citada Ley 24/1998 determinó la obligación de prestar este servicio postal universal a la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, y con el fin de garantizar el servicio se le otorgaron unos derechos especiales y exclusivos en el artículo 19 de la norma, a otros la exención tributaria, ser beneficiario en caso de expropiación forzosa por causa de utilidad pública, o el derecho a entregar las notificaciones de órganos administrativos y judiciales con constancia de dar fe, de tramitar giros, la reserva de espacio en los puertos, aeropuertos y estaciones de ferrocarriles, distribución de sellos, etc. La Ley 53/2002 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE. de 31 de diciembre) modifica la Ley 24/1998 de 13 de julio del Servicio Postal universal y de la Liberalización de los Servicios postales, para incorporar la Directiva 2002/39/CE de 10 de junio de 2002 que modifica la anterior Directiva, con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los Servicios postales de la Comunidad, tal como consta en la Exposición de Motivos y en el Capítulo IV de la Ley, sobre la Acción administrativa en materia de...

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