STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2002:15528
Número de Recurso1534/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SECCIÓN SÉPTIMA RECURSO N° 1.534/99 SENTENCIA N°

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª.. Mercedes Moradas Blanco.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª.. Carmen Álvarez Theurer.

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre del año dos mil dos. VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1.534/99, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO, en nombre y representación de LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 26 de abril 1.999, que desestima expresamente el recurso ordinario interpuesto por la parte recurrente, y se confirma la resolución de 5 de octubre de 1.998, de concesión del registro de la marca 2.111.752 "EL TELEGRAMA", en la clase 41 del nomenclátor. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 1.999, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare haber lugar al presente recurso, lo estime y, tras la oportuna tramitación, anule los aludidos acuerdos de 26 de abril de 1.999, y, 5 de octubre de 1.998, decretando, en consecuencia, la denegación del registro de la marca 2.111.752 "EL TELEGRAMA", en la clase 41.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia declarando la desestimación del recurso.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día doce del mes y año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 26 de abril 1.999, que desestima expresamente el recurso ordinario interpuesto por la parte recurrente, y se confirma la resolución de 5 de octubre de 1.998, de concesión del registro de la marca 2.111.752 "EL TELEGRAMA", en la clase 41 del nomenclátor, para distinguir "servicios de organización de toda clase de espectáculos, representaciones teatrales, montaje de programas radiofónicos y de televisión, producción y alquiler de filmes cinematográficos, alquiler de aparatos de radio y de televisión, music-hall (espectáculos de variedades) servicios de organización de concursos educativos o de esparcimiento; edición de textos, actividades culturales y tiempo libre (ocio) ".

Frente a la citada resolución se alza la recurrente en esta instancia jurisdiccional solicitando su anulación por estimar que la misma es contraria a derecho, alegando en apoyo de su pretensión los argumentos que estimó de aplicación y que constan en su escrito de demanda, y, en esencia, los siguientes: 1.- Que son aplicables al caso las prohibiciones de registro de contenidas en el artículo 13.b), y, c), así como en el artículo 11.1.e), y, f), de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas. 2.- Que el servicio de telegramas es un servicio publico que es prestado de forma exclusiva por la actora; que es también una tasa de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1.989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. 3.- Que el uso por persona distinta a la actora del termino "telegrama" causa confusión con el servicio publico prestado por la actora. 4.- Que la concesión del registro a persona distinta da lugar a un aprovechamiento del crédito y prestigio de La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos. 5.- Que se ha vulnerado el articulo 19.2d) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, que otorga a la Entidad Publica empresarial el derecho a la utilización exclusiva del termino "correos", "españa", o cualquier otro que identifique al operador. El Abogado del Estado, por su parte, se opuso a la estimación de la demanda en base a las alegaciones que constan en su escritos de contestación a la demanda que figura unido a las actuaciones.

SEGUNDO

El artículo 12.1 de la Ley 32/1.988 de 10 de noviembre, de Marcas, prohibe el registro como marca de los signos o medios: a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento anteriormente...

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