STSJ Cataluña , 20 de Mayo de 2003

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2003:6177
Número de Recurso6030/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6030/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a 20 de mayo de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3221/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Centro Europeo de Evolución Económica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 18 de abril de 2002 dictada en el procedimiento nº 411/2001 y siendo recurrido/a Jose Manuel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Centro Europeo de Evolución Económica, SA contra Jose Manuel , absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

El demandado D. Jose Manuel prestaba servicios para la empresa CEDEC, SA desde el 7.8.1998, con la categoría profesional de director general. En fecha 15.7.2000 cesó voluntariamente.

Segundo

El porcentaje de impagados del año 1999 era del 0'58 % (3.792.924 Ptas) pasando a ser en el año 2000 del 2'11 % (13.337.576 Ptas). En el año 2000, desde inicio del año hasta 15.7.2000, la suma de impagados ascendió a 12.186.356 Ptas y después del 15.7.2000 era de 1.151.220 Ptas.

Tercero

Desde el 7.9.1998 al 15.7.2000 causaron baja voluntaria en la empresa las siguientes personas:

- Millán - Aurelio - Imanol - Alejandro - Simón - Federico - Juan Luis - Pablo - Marí Luz - Mauricio - Casimiro - Carlos Francisco - Jaime El Sr. Leonardo solicitó excedencia desde el 27.6.2000.

Desde el 7.9.1998 al 15.7.2000 no superaron el período de prueba las siguientes personas:

- Eloy - Pedro Jesús - Víctor - Inocencio - Blas - Jesús Luis - Casimiro - Carlos Francisco - Jaime El Sr. Pedro presentó demanda de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador al amparo del art. 50 1.a) ET, dictándose sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona de fecha 4.12.2000, estimándose la demanda, y siendo recurrida en suplicación por la empresa CEDEC, S.A., el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó Sentencia nº 6738/2001 de fecha 1.9.2001 confirmando la sentencia de instancia.

Cuarto

La Dirección General de Barcelona, comunicó, mediante escrito de 5.7.1999, a todos los colaboradores que el Sr. Juan Ignacio pasaba, a partir de esa fecha, a desarrollar nuevas funciones en la sede de CEDEC Milán.

Quinto

El Sr. Leonardo presentó ante el Juzgado Decano de Barcelona demanda de reclamación de cantidad, indemnización de daños y perjuicios por daño moral en la cuantía de 28.000.000 Ptas.

Sexto

El Sr. Jose Manuel suscribió contrato de arrendamiento de la Torre sita en la CALLE000 , nº

NUM000 de la URBANIZACIÓN000 (Cabrils) de Barcelona el 15.2.1999 por un período de 5 años.

Séptimo

La empresa CEDEC, S.A. en el Convenio relativo a la realización de los trabajos de racionalización que suscribe con sus clientes, establece en su artículo 9 que "ambas partes se obligan a no contratar personal de la otra para su servicio, ni a recibir de ellos, fuera de lo establecido en este convenio, ninguna prestación de servicios durante la realización de los trabajos ni en el plazo de 2 años desde la terminación. El incumplimiento obligará a indemnizar a la otra parte en la cantidad de pesetas 7.000.000.-/euros 42.070,85 por persona".

Octavo

En el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 1999 del Sr. Jose Manuel figura un importe íntegro satisfecho de 26.527.527 Ptas y 10.045.409 relativas a retribuciones dinerarias y en las retribuciones en especie unos ingresos a cuenta efectuados de 409.871 Ptas y una valoración de 2.732.473 Ptas.

Noveno

En las declaraciones de IVA de los ejercicios 1998,1999 y 2000 el volumen de operaciones (art. 121 Ley IVA) fue el siguiente:

- Año 1998624.408.639 Ptas - Año 1999720.372.902 Ptas - Año 2000668.659.965 Ptas Décimo.- Se celebró acto de conciliación ante el CMAC el 22.6.2001 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por la empresa Centro Europeo de Evolución Económica, S.A. en reclamación de cantidad por daños y perjuicios contra D. Jose Manuel . Se alza en suplicación la mercantil demandante, cuyo recurso se impugna de contrario. Se plantean dos motivos, correctamente canalizados a través de los apdos. b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dirigidos respectivamente a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del Derecho aplicado por la resolución combatida.

SEGUNDO

El primer motivo, de revisión fáctica, consta de tres apartados. Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el anterior artículo...

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