STSJ Cataluña , 25 de Abril de 2003

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:5098
Número de Recurso876/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 876/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AD ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 25 de abril de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2620/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por AZERTIA TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº12 Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2002 dictada en el procedimiento nº 315/2002 y siendo recurrido Jose Ignacio y Otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Jose Ignacio , D. Lázaro , D. Diego , D. Juan Pedro , D. Jose Manuel , D. Jon y Dña. María Antonieta , contra AZERTIA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A., debo reconocer y reconozco el derecho de los trabajadores del centro de trabajo sito en la calle Córcega nº 373 de Barcelona de la referida empresa a seguir rigiéndose por, y por lo tanto a ser reintegrados en, las condiciones de trabajo establecidas en el convenio de CENTRISA-Barcelona, y condeno a la misma a estar y pasar por este reconocimiento, con todas las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) Los demandantes conformaban la mayoría del Comité de Empresa de la demandada en el momento de interposición de la demanda, siendo 339 personas las que en Septiembre del presente año pertenecían al centro de trabajo de la misma ubicado en la calle Córcega nº 373 de Barcelona, al que se circunscribe el conflicto. (Es un hecho pacífico, sobre el que no ha existido controversia entre las partes, la condición de los actores de miembros del anterior Comité de Empresa, y mayoría en dicho momento, y resulta de la certificación expedida por la empresa el 17/9/02, folio 71, no contradicha por aquéllos, respecto de la plantilla del centro de trabajo).

  1. ) El referido centro de trabajo y los trabajadores que prestaban servicios en él pertenecían hasta mediados del pasado año 2001 a la empresa CENTRO DE TRATAMIENTO DE INFORMACIÓN S.A. (CENTRISA), quien a su vez tenía al menos otro centro de trabajo en Madrid, rigiendo en cada uno de ellos un convenio colectivo propio. (Es también un hecho pacífico, que resulta además de los convenios colectivos obrantes a los folios 42, 43, 69 y 70).

  2. ) En Junio de 2001 se produjo un proceso de fusión en cadena por el que varias sociedades, entre ellas CENTRISA, fueron absorbidas por AZERTIA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A., subrogándose éste en los contratos de los trabajadores de la anterior mediante escrito dirigido por su Director General al Presidente del Comité de Empresa de 10/12/01. (Es un hecho no controvertido, que resulta además de los documentos que obran a los folios 110 y 111 en cuanto a la fusión, y 38 y 76 en cuanto a la subrogación).

  3. ) El convenio propio del centro de trabajo de la anterior CENTRISA en Barcelona tenía una duración de tres años a partir del 1/1/98, que posteriormente se prorrogó hasta el 31/12/01. A su vez el convenio propio del centro de trabajo de CENTRISA-Madrid tenía una vigencia de tres años a partir del 1/1/01. (Es un hecho también pacífico, que resulta además de los propios convenios obrantes a los folios 42 y 69, y 43 y 70).

  4. ) Antes de producirse la absorción de CENTRISA por AZERTIA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A., ésta no tenía convenio propio, rigiendo las relaciones laborales con sus trabajadores por el Convenio Colectivo estatal del sector de Empresa Consultoras. (Resulta de la confesión del legal representante de AZERTIA).

  5. ) Después de realizada la referida operación de absorción, la empresa AZERTIA y los trabajadores de su centro de trabajo en Madrid acordaron expresamente adherirse al Convenio Colectivo de CENTRISA-Madrid, solicitando ambas partes de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid el cambio de nombre de dicho convenio a fin de que pasara a denominarse "Convenio Colectivo de la Empresa AZERTIA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A.", lo que fue autorizado mediante resolución de dicho órgano administrativo de 10/9/02. (Folios 74-75).

  6. ) El Comité de Empresa de CENTRISA-Barcelona denunció el 21/9/01 el convenio propio vigente en dicho centro, iniciando entonces la representación social y la dirección de la empresa (entonces CENTRISA y a partir de la subrogación AZERTIA), un proceso de conversaciones con vistas a la negociación de un nuevo convenio, que no llegó a resultado satisfactorio, aplicando ésta última empresa unilateralmente a partir del 1/1/02 a los trabajadores del referido centro el convenio colectivo del centro de trabajo de Madrid. (Resulta de las posiciones coincidentes de las partes y de...

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