STSJ Cataluña , 24 de Abril de 2003
Ponente | CELSA PICO LORENZO |
ECLI | ES:TSJCAT:2003:4962 |
Número de Recurso | 922/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 922-98 ILMOS SRES MAGISTRADOS Don Emilio Berlanga Ribelles doña Celsa Pico Lorenzo don José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat SENTENCIA n° 601 En la ciudad de Barcelona a veinticuatro de abril del año dos mil tres.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 922-98 interpuesto por el procurador don Jaume Gassó Espina en nombre y representación de doña Andrea , don Rogelio y don Guillermo defendidos por letraado contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña defendido por letrado del Estado. Ha intervenido como ponente la Iltma Sra. Magistrado doña Celsa Pico Lorenzo.
Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria de 17 de diciembre de 1997 de la reclamación económico administrativa 6830/1995.
Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulara la resolución impugnada.
La administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declarase la desestimación del recurso.
Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y fallo el 23 de abril de 2003.
En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.
Interesan los actores, propietarios rústicos, la nulidad del expediente administrativo que dió lugar a la resolución dictada por el TEARC así como de la liquidación de la cuota empresarial de jornadas teóricas de los años 1990, 1991, 1991 y 1993 y de toda la normativa que da cobertura a la aplicación de las citadas jornadas, en concreto Decreto de 23 de julio de 1971, Decreto 142/1971, Decreto 143/1971 y Orden de 2 de agosto de 1971.
Entienden en esencia en cuanto al fondo que el art. 44 en sus apartados tercero y quinto del Decreto 2123-71 de 23 de julio en relación con el RD. 1134-79, 4 de mayo, reguladores del sistema de cotización por jornadas teóricas en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social conculca los principios constitucionales consagrados en art. 31.3 y 133 así como que introduce doble imposición. Mientras respecto al acto recaudatorio sostienen la nulidad del procedimiento e incompetencia del organismo autónomo local de la Diputación de Barcelona para recaudar. Y en cuanto al acto del TEAR aducen incongruencia al no resolver todas las cuestiones planteadas así como denegación inmotivada de prueba. Finalmente pretenden la nulidad del expediente administrativo que dió lugar a la resolución del TEAR más la nulidad ya expresada de los Decretos 2123/1971, 142-71, 143-71 y Orden de 2 de agosto de 1971.
A tal pretensión se opone el letrado del Estado que defiende que la cuota empresarial agraria se impone al propietario por el mero hecho de serlo y cumple con el principio de reserva de ley en cuanto fue creada por el texto refundido 2123-71 de 23 de julio que refundía las leyes 38-66 y 41-70, tal cual dijo el Tribunal Supremo en su sentencia 20 de octubre de 1992, concurriendo en los actores la condición de titular de finca rústica..
No obstante la reducida cuantía del pleito, 81.345 pts., los argumentos de la defensa de los tres actores son amplios y prolijos, al igual que los vertidos en la causa 777-97 y 842-97 cuyos pronunciamientos se siguen en unidad de doctrina y seguridad jurídica.
Principiando por el contenido del suplico innegable resulta la incompetencia de este Tribunal Superior de Justicia, fuere bajo la vigente LJCA 1998, fuere bajo la LJCA 1956, aplicable al supuesto de autos por razones temporales, para declarar la nulidad de los Decretos 2123/1971, 142-71, 143- 71 y Orden de 2 de agosto de 1971. Ostentando los meritados Decretos y Orden carácter de Disposición general la competencia para conocer acerca de su nulidad corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, art. 14.1. LJCA 1956. Puede este Tribunal declarar su inaplicabilidad a un supuesto concreto mas nunca pronunciarse acerca de su nulidad.
Entrando, pues, en la viabilidad de las cuotas se hace preciso mencionar que la cuestión ha sido reiteradamente resuelta por este Tribunal, siguiendo la pacifica doctrina sobre la, cuestión sentada por el Tribunal Supremo con anterioridad a la definitiva extinción de la cuota.
No cabe duda que las cuotas a la Seguridad Social son verdaderos tributos que están afectados por el mandato de reserva de Ley impuesto por el art. 133 de la CE.. Asi en la de 20 de octubre de 1992 (Sección segunda de la Sala tercera) recuerda que la cuota en cuestión no fue creada por el Reglamento General de desarrollo aprobado por Decreto...
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