STSJ Cataluña , 14 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación n° 110/02 SENTENCIA N° 62 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN Magistrados:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M EL REY, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 110/02, interpuesto por D. Diego , representado y asistido por el Letrado D José Ignacio Maestro Nieto, contra el DEPARTAMENT D'INTERIOR, representado y asistido por el Letrado de la Generalidad de Cataluña. Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del fecha 30 de julio de 2001 del Conseller d'Interior, por la que se pone fin al expediente sancionador 8/01-2001, que impone al actor una sanción de un año y seis meses de suspensión de funciones con pérdida de las retribuciones correspondientes, por considerarle disciplinariamente responsable de una falta muy grave tipificada en el apartado o) del art. 68.1 de la Ley 10/94, de 11 de julio, de la Generalitat de Catalunya, por entenderse plenamente ajustada a derecho, sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Diego , oponiéndose al mismo la Generalidad de Cataluña, siendo admitido en ambos efectos, por el Juez de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como parte apelada la representación procesal del DEPARTAMENT

D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Tramitada la apelación y no habiéndose interesado recibimiento a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día doce de marzo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante, funcionario del Cos de Mossos d'Esquadra de la Generalitat de Catalunya, impugna la sentencia que dictó el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 10 de Barcelona y que confirmó la Resolución del Conseller d'Interior de la Generalitat de Catalunya, de 30 de julio de 2001, que impone al actor una sanción de un año y seis meses de suspensión de funciones con pérdida de las retribuciones correspondientes por considerarle disciplinariamente responsable de la comisión de una falta muy grave, tipificada en el apartado o) del articulo 68.1.b) de la Llei 10/1994, de 11 de julio de la Policia-Mossos d'Esquadra de la Generalitat de Catalunya, consistente en el "incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades".

SEGUNDO

Respecto a la cuestión central objeto del presente recurso argumenta el apelante que la comisión de la falta no resulta acreditada en el expediente administrativo ni las actuaciones seguidas ante el Juzgado a quo, vulnerando el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, así como el art. 25 de la misma norma por ser contrario al principio de legalidad en cuanto vulnera el principio de tipicidad, así como la manifiesta arbitrariedad de la Administración en la imposición de la sanción.

Las características de lo sucedido, entiende el apelante, no pueden considerarse demostrativas de la comisión de la infracción, al considerar que la actividad ejercida no estaba sujeta a la incompatibilidad. Así pues, la actividad desarrollada por el apelante consistente en la manipulación, reposición, así como, la obtención de la recaudación y el reparto de beneficios con los responsables, titulares o administradores de los locales de donde las máquinas se ubican las cuales permiten extraer bolas con premios, pertenecientes a un negocio del que era titular su padre, es una actividad amparada por el concepto de "las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar" que recoge el art. 2 de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalitat de Catalunya.

A su vez, en la fundamentación de la Resolución impugnada, y así mismo en la argumentación del Letrado de la Generalitat se manifiesta a favor de la confirmación tanto de la infracción apreciada como de la calificación y nivel de sanción que se le impone.

TERCERO

Denuncia el apelante la falta de prueba sobre los hechos que se le imputan, hacienda, en apoyo de su tesis, una valoración de los elementos de prueba obrantes en el expediente. En base a dicha argumentación sostiene que la actividad realizada se encuentra exceptuada del régimen general de incompatibilidades al ser una actividad derivada de la administración del patrimonio familiar o personal, al consistir en una actividad de colaboración del negocio de su padre, ante el hecho, de que como consecuencia de la recaída por una enfermedad que se le agudizó en los últimos meses del año 2000, le llevó a colaborar y ayudar en el ejercicio de dicha actividad. Invoca en apoyo de su impugnación que dicha actividad aunque, calificada por la Juzgadora de instancia de "económica" o "comercial", por el mero hecho de manipular, reponer las bolas y recaudar el dinero de las máquinas de juegos con premios, no le reporta ningún resultado económico ni la ejerce con carácter de habitualidad. Además dicha actividad es totalmente compatible con el ejercicio de su actividad principal de agente -mosso d'esquadra-, y se encuentra amparada por el concepto de administración personal y familiar según dispone el art. 19 de la Ley 53/1984.

Tras lo dicho, del análisis del expediente como de las actuaciones efectuadas por los agentes de asuntos internos, cabe concluir que resulta plenamente acreditada la comisión de la conducta del recurrente, al reponer y recaudar el dinero de las máquinas. Y en apoyo de la calificación de esa conducta como infractora, nos referimos a las actas levantadas por los agentes investigadores en los establecimientos en los que se encontraban instaladas las máquinas pertenecientes al negocio del que era titular su padre.

Asimismo ha contado el órgano sancionador, como prueba de cargo, con las declaraciones de los agentes policiales, miembros de la División de Asuntos Internos, que realizaron la investigación, los cuales han manifestado que vieron al sancionado tras su seguimiento, realizar la reposición de dichas máquinas, así como, la recaudación.

Tras lo dicho, y de acuerdo con la resolución impugnada, contamos con la prueba de cargo racional y suficiente que nos permite formar racional y fundadamente convicción de que el apelante realizaba dicha actividad. Existe, por tanto prueba de cargo suficiente:, a partir del estricto cumplimiento de la fase instructora y probatoria realizada para desvirtuar la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia.

CUARTO

En efecto, frente a los hechos declarados probados en la sentencia apelada, los cuales son los que habremos de tener en cuenta para revisar la legalidad de la actividad administrativa impugnada, pasamos al análisis del fondo de la cuestión Sostiene en primer lugar la apelación que la conducta del Sr. Diego queda incardinada en la letra a)

del art. 2 de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalitat de Catalunya que dispone: "No se considerarán sujetas a incompatibilidad las actividades siguientes: las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar".

El texto de la norma es claro, puesto que solo ampara determinadas actividades, en este caso, las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar. Así pues, es preciso partir de si la conducta del ahora apelante era una actividad de gestión o administración de un patrimonio familiar, así como, dicha participación, colaboración o asistencia al negocio del padre era esporádica, como pretendía argumentar el ahora apelante, o bien era una actividad económica, y por tanto, sujeta a incompatibilidad. En el presente caso, resulta claro y así se deduce de los hechos probados (tal como han quedado descritos más arriba, y resultan de la prueba practicada en el expediente, en concreto del examen de los testigos), evidencian que colaboró periódicamente en la manipulación, reposición y recaudación, actividad que por lo tanto nada tuvo de "ocasional" y que no puede, en modo alguno enmarcarse en una actividad de, gestión de patrimonio personal o familiar; todo ello con independencia de que la actividad le reportara o no beneficios económicos.

QUINTO

Delimitados suficientemente los hechos objeto de incriminación hemos de pasar a examinar si la Administración ha respetado el principio de legalidad, en el ejercicio de la potestad disciplinaria, pues a partir de este momento la controversia que se plantea en el recurso, es estrictamente jurídica, y debe principiar por examinar cual es el régimen de incompatibilidades aplicable a los mossos d'esquadra.

La misma cuestión, objeto del presente litigio, ha sido tratada recientemente por esta misma Sala y Sección en la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2003, en el recurso ordinario n° 526/98, en la que en aras al principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica nos remitimos...

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