STSJ Cataluña , 14 de Marzo de 2003

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:3490
Número de Recurso8497/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8497/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. D. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 14 de marzo de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1812/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por ROCA GÉNOVA, S.A., Julián y COMEXDIAN TALLERÍA DE DIAMANTES, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº6 Barcelona de fecha 16 de noviembre del 2001 dictada en el procedimiento nº 623/200. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-9-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16-11-01 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo en parte la demanda interpuesta por Julián contra Roca Génova, S.A., Comexdiam Tallería de Diamantes, S.A. en reclamación por despido y desestimando la declaración de nulidad que en la misma se interesa pero si la declaración de improcedencia que se solicita en defecto de lo anterior, y declaro improcedente el despido del actor de fecha 23-7-01 por parte de las empresas demandadas, debiendo las mismas estar y pasar por tal declaración y conforme a ello condenar solidariamente a Roca

Génova, S.A., Comexdiam Tallería de Diamantes, S.A. a su opción a que readmita al actor en las mismas condiciones y circunstancias existentes en el momento anterior al despido o bien le indemnice en la cantidad de 349.987,- ptas. (45 días x 3.111,- ptas./día x 2.50 años o 2 a 6 m. y 5 d. o 915/365 días), y en ambos casos con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Julián DNI NUM000 ingresó a prestar servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Coxmediam Tallería de Diamantes, S.A. con domicilio en el Passeig de Gràcia nº 114 bajos en fecha 18-1-99 como administrativo, realizando además de labores de clasificación de piedras preciosas, control de estocs e inventario, realizando durante el último año en que prestó servicios de forma efectiva tareas de control de stocs e inventario en Roca Génova, S.A. con el mismo domicilio en Passeig de Grácia 114 bajos, siendo la primera empresa mayorista del sector de pedrería/diamantes y la segunda un local de venta al público de artículos de joyería. 2.- La Empresa Roca Génova, S.A. y Coxmediam Tallería de Diamantes, S.A. tienen respectivamente como DIRECCION000 a las Sras. María Rosa y Raquel aunque la efectiva llevanza y administración y dirección de ambas recae en la persona de Jose Miguel esposo de la segunda.

La Sra. María Rosa no va a la empresa y la Sra. Raquel lo hace de forma esporádica y para preparar en algunas ocasiones los escaparates o aspectos del interior de la tienda. Las dos empresas se sitúan en dos ubicaciones o locales distintos pero que se comunican por una puerta. 3.- El actor percibía un salario mensual de 80.000,. ptas. netas lo que supone un salario bruto con inclusión de prorratas de 93.333,. ptas.

mensuales o 3.111,. ptas. diarias. 4.- En fecha 23-7-2001 Jose Miguel manifestó al actor exclusivamente en forma verbal que quedaba despedido. El actor marchó en ese momento de la empresa despidiéndose de la Sra. Concepción , dependienta de Roca Génova, S.A. que en ese momento se encontraba allí sin manifestarle nada más. Con posterioridad el propio Sr. Jose Miguel dijo a la Sra. Concepción que Julián no vendría más. 5.- El actor no es ni ha sido en el año anterior a 23-7-01 representante de los trabajadores u ostentado representación sindical alguno. 6.- El actor presentó la oportuna papeleta de conciliación en fecha 3-8-01 intentándose la celebración del actor conciliatoria en el S.C.I. del Departament de Treball el 18-9-01 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral refieren los recurrentes, representantes de ambas partes contendientes, sus respectivos primeros motivos de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular de la sentencia de instancia con propuesta o indicación de los nuevos redactados que propugnan sin tener en cuenta no sólo que como sustenta el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25 de enero de 1983 y 18 de octubre de 1993, la denominada "pequeña casación", no constituye una segunda instancia que se permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente que, como viene sustentando la Sala con reiteración entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3 de mayo de 1995, 19 de septiembre de 1999 y 10 de junio del 2002, a tenor del contenido de dicho precepto legal en relación con el nº 2 del siguiente art. 194 del mismo texto, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador "a quo" no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, y con propuesta del nuevo o distinto redactado que a los mismos pudiera corresponder, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en las actuaciones denote de manera clara, evidente y directa el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el...

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