STSJ Cataluña , 25 de Febrero de 2003

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2003:2615
Número de Recurso2252/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2252/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG En Barcelona a 25 de febrero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1382/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Inss y ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº15 Barcelona de fecha veintinueve de octubre de dos mil uno dictada en el procedimiento nº

34/2001 y siendo recurrido/a TGSS, Eugenio y TADER,S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16/1/2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha veintinueve de octubre de dos mil uno que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la pretensión principal de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151 frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Don Eugenio y Tader, S.L., sobre Incapacidad Permanente parcial derivada de accidente de trabajo, debo ratificar y ratifico el grado de incapacidad permanente parcial reconocido al demandado Don Eugenio , absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra en relación con el grado de incapacidad permanente; y, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, debo fijar y fijo la base reguladora diaria de la prestación reconocida en la cantidad de 2.696 pta. cuantificando dicha prestación en el importe de 1.941.120 ptas., y condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y específicamente al demandado Don Eugenio a que abone a la Mutua actora la cantidad de 26.952 pta.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandado Don Eugenio , nacido el día 12/6/1981, sufrió un accidente de trabajo in itienere el día 17/3/1999, mientras prestaba servicios retribuidos por cuenta de la también demandada Tader, SL. 2.- El día 21/7/2000 la demandante presentó ante el INSS escrito de iniciación de actuaciones, siendo tramitado el correspondiente expediente con audiencia de las partes; en fecha de 26/6/2000 la UVAMI emitió informe con el siguiente cuadro: pie derecho neurológico con dedo en pezuña, alteración severa de la sensibilidad de pie, excepto talón y cara anterior 1/3 inferior cara derecha, limitación flexión tobillo derecho y movilidad dedos de pie derecho, limitación final flexión rodilla derecha y rotación externa cadera derecha, cicatriz longitudinal que ocupa todo el muslo derecho, persistencia material osteosíntesis metálica en fémur derecho; siendo dictada resolución en fecha de 5/9/2000 por la que se declaraba al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la percepción de una indemnización a tanto alzado de 1.968.072 pta. Así como la responsabilidad de la Mutua actora en orden al abono de la prestación. La base reguladora de la prestación fue fijada en dicha resolución en la cuantía de 82.003 ptas. mensuales.

  1. - Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Via Previa, que fue desestimada por Resolución de 5/12/2000 por los mismos motivos que la primitiva (folio 44).

  2. - La profesión habitual del trabajador demandado es la de planchista siderometalúrgico.

  3. - La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 2.696 ptas. diarias.

  4. - El trabajador demandado padece pie derecho neurológico con dedo en pezuña, alteración severa de la sensibilidad del pie, excepto talón y cara anterior 1/3 inferior cara derecha, limitación flexión tobillo derecho y movilidad dedos de pie derecho, limitación final flexión rodilla derecha y rotación externa cadera derecha, cicatriz longitudinal que ocupa todo el muslo derecho, persistencia material osteosíntesis metálica en fémur derecho; en la actualidad necesita de plantillas ortopédicas, observándose hipoatrofia de la musculatura de la pierna derecha, con pérdida de sensibilidad en la zona interna y distesias en el resto del pie derecho.

  5. - La empresa demandada, tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua demandante, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.

  6. - Los trabajos que realiza el trabajador demandado son los propios de la categoría planchista en siderometalurgia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria y Eugenio , a la que se dio traslado IMPUGNARON, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia acoge en parte la pretensión ejercitada por la Mutua demandante, manteniendo en sus términos la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuanto reconoce al trabajador codemandado en situación de incapacidad permanente parcial, modificando por contra la cuantía de la base reguladora establecida en la misma. Recurren en suplicación la MUTUA y la entidad gestora, sosteniendo la primera que las dolencias que padece el actor no son tributarias de la situación de incapacidad permanente parcial; y postulando la segunda que debe mantenerse la base reguladora fijada en la resolución administrativa; lo que obliga a resolver en primer lugar el recurso de la Mutua, cuya eventual estimación por si solo conllevaría la desestimación del formulado por la entidad gestora.

SEGUNDO

Se articula el recurso de la Mutua por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo

191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. No es posible estimar el primero de sus motivos que...

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