STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Julio de 2002

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2002:9685
Número de Recurso5962/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 5962/01 Sentencia número: 441/02 A.T Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL Presidente en funciones Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil dos, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 5962/01, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Abogado del Estado en nombre y representación de Ministerio de Educación y Cultura, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID en sus autos número 232/01, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón , D. Benedicto , Dª Melisa , D. Manuel , Dª Daniela , Dª

Yolanda , D. Juan Ignacio , Dª Lourdes frente a la parte recurrente, en reclamación de derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr/a. D/Dª. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - Los demandantes vienen trabajando en el Centro Cultural y Educativo Español "Reyes Católicos"

    de Santa Fe de Bogotá, Colombia, dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, desde el 1-01-1.991, con la categoría profesional, significada en el anexo I de su demanda, que se tiene por reproducido.

    Los contratos de trabajo, suscritos por las partes, se formalizaron en Madrid el 2-05-1.991, pactándose expresamente en los mismos, que el régimen laboral, aplicable a los trabajadores, sería el de Colombia.

    Los contratos obran en autos y se tienen por reproducidos, debiendo destacarse, no obstante, que en su cláusula 13ª las partes se sometieron de mutuo acuerdo para cualquier interpretación, reclamación o litigio a la jurisdicción laboral y Tribunales en COLOMBIA.

  2. - Los demandantes han percibido desde el 1-01-1.991 al 31-12-2.000 los salarios, que aparecen en el hecho octavo de su demanda, teniéndose por reproducidos.

  3. - La Ley 50/1990 de Colombia establece en sus artículos 98 a 106 un nuevo régimen de cesantía.

    Dichos artículos dicen lo siguiente:

    "Artículo 98. El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:

  4. -El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, titulo VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifican o adicionan, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley. 2°. - El régimen especial que por esta ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.

    Paragrafo. Los trabajadores vinculados mendiante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeroal 2° del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.

    Artículo 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes caracteristicas:

  5. -El 31 de diciembre de cada año se hará liquidación definitiva de cesantía, por la anulación o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

  6. - El empleador concelará al trabajador los intereses legales del 12 % anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

  7. - El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrera del año siguiente, en cuanta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberña pagar un día de salario por cada día de retardo.

    subrayado folios 210 a 212 ".

  8. -Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido extregados al fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

  9. -Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza.

    El gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.

  10. -Los fondos de cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en orden a:

    1. Garantizar una pluralidad de alternativas instituciones para los trabajadores, en todo el territorio nacional.

    2. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

  11. - Todos los aspectos que no se modifiquen especificamente por esta ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxiliar de cesantía.

    Parágrafo. En el evento que los empleadores deben efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras del Fondos de Cesantía".

  12. - El Ministerio de Educación y Cultura no ha constituido un Fondo de Cesantía, ni ha abonado cantidad alguna por los demandantes a ningún fondo de cesantía.

    Los actores tampoco se han afiliado a ningún Fondo de Cesantía.

  13. - El importe actualizado de las cuantías, que correspondería a cada uno de los demandantes por sus Fondos de Cesantías se recoge en el hecho noveno de la demanda, teniéndose por reproducido.

  14. - El 6-02-2.001 interpusieron reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada por el Abogado del Estado, declaro la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente litigio.

Que estimando la demanda en reconocimiento de derecho y cantidad, interpuesta por los demandantes, vengo a declarar su derecho a participar en el Fondo de Cesantía, que estimen oportuno y en consecuencia condeno al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, así como a abonarles, en concepto de las liquidaciones, que debieron realizarse al Fondo de Cesantía desde el inicio de su relación laboral hasta el 31-12-2.000 y por las penalizaciones por no haberlo realizado las cantidades siguientes:

NOMBREC. FONDO C. ADEUDADA Carlos Ramón 16 763.6401.877.563 PTAS.

Benedicto...

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