STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Julio de 2002

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2002:9285
Número de Recurso1998/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 1998/02 Sentencia número: 426/02 A.T Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL Presidente en funciones Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilma. Sra. Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil dos, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 1998/02, formalizado por el Sr. Letrado D. Teodoro Alonso Martínez en nombre y representación de Compañía Eléctrica del Automóvil S.A. (CEDASA), contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID en sus autos número 575/00, seguidos a instancia de Comité de Empresa de CEDASA S.A. frente a la empresa recurrente, en reclamación de conflicto colectivo, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El presente Conflicto Colectivo se interpuso por el DIRECCION000 y Secretario en representación del Comité de Empresa; frente a la empresa CEDASA, S.A., y afecta a 267 trabajadores, siendo su objeto el derecho de todos los trabajadores de la Empresa a disfrutar de 16 horas de trabajo por asistencia a Médicos de Medicina General de la Seguridad Social, de acuerdo con el Anexo VI del Convenio Colectivo, con independencia de la jornada que tengan en la empresa.

SEGUNDO

El Convenio Colectivo de la empresa CEDASA, S.A., para los años 1999/2001, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-03-2000, en su Anexo VI Permisos Retribuidos - previene:

"-Por matrimonio de trabajador/a 15 días naturales.

-Por nacimiento de hijo 2 días laborales.

-Por enfermedad grave de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad 2 días naturales (padres, padres políticos, abuelos, abuelos políticos, hijos, hijos políticos, hermanos, hermanos políticos, nietos y cónyuge). -Por fallecimiento de parientes en primer grado de consanguinidad o afinidad 4 días naturales (padres, padres políticos, hijos, hijos políticos y cónyuge).

-Por operaciones que no requieren hospitalización de cónyuge e hijos, 1 día natural.

-Por traslado de domicilio, 1 día laboral.

-Por matrimonio de hijos, nietos, padres o hermanos, 1 día natural.

-Para asistir a médicos de Medicina General de la Seguridad Social 16 horas.

-Para asistir a médicos especialistas de la Seguridad Social el tiempo necesario.

-Cuando los permisos por enfermedad grave o fallecimiento requieran desplazamientos fuera de la Comunidad de Madrid (viaje de ida y vuelta), se concederán 2 días naturales más.

-Para asistir a Juzgados como testigo, el tiempo necesario.

-Para asistencia a Juzgados de lo Social como demandante se abonará de la forma siguiente:

Si se estima la demanda, el tiempo necesario.

Si se desestima la demanda, el tiempo que hubiera empleado le será deducido".

TERCERO

En Convenios Colectivos de la empresa anteriores, los vigentes para los años 1992/1994, 1994/1995, 1995/1997, 1997/1999, se regulaban los permisos retribuidos en los mismos términos referidos en el ordinal anterior.

CUARTO

La empresa aplica el permiso para asistencia a Médico de Medicina General en proporción a la jornada de trabajo.

QUINTO

El art. 44 del Convenio de empresa establece: "Descuento asistencia médica: el tiempo que exceda de las 16 horas anuales establecidas para Médicos de Cabecera, y sólo por este concepto, será descontado en proporción 1:1".

SEXTO

Se presentó papeleta de conciliación en el S.M.A.C. el 6-09-2000, celebrándose el acto sin avenencia el 22-09-2000.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando la demanda de CONFLICTO COLECTIVO promovida por D. Luis Francisco y D. Cosme , en calidad de DIRECCION000 y Secretario del COMITE DE EMPRESA DE CEDASA, S.A frente a la empresa CEDASA, S.A., habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, declaro el derecho de todos los trabajadores de la empresa a disfrutar del permiso retribuído de 16 horas anuales para asistir a médicos de medicina general de la Seguridad Social de acuerdo con el Anexo VI del Convenio Colectivo, con independencia de la duración de la jornada laboral que tengan atribuída.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de abril de 2002, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 30 de abril de 2002, señalándose el día 14 de mayo de 2002 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia estimatoria de demanda en reclamación por conflicto colectivo, interpone recurso de suplicación la empresa...

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